ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1342A
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de Doña Rosaura se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 24 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 1151/2014, en materia de subvenciones financieras para rehabilitación de vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosaura contra la Resolución de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructura y vivienda, de 15 de octubre de 2014, que desestimaba el previo recurso formulado contra la Resolución del DGVR, de 13 de junio de 2013, que deniega las ayudas financieras solicitadas al amparo del RD 801/2005 por adquisición de vivienda de protección pública.

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86. 1 y 2 b) de la LJCA que exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de derechos fundamentales. Se pone de relieve que la Sentencia se ha dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 por lo que debe aplicarse el art. 86 de la LJCA en vigor hasta el 22 de julio de 2016 siendo la cuantía litigiosa del recurso inferior a 600.000 euros.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en resumen (junto a otras consideraciones de orden sustantivo sobre la sentencia que se pretende recurrir en casación impugnada de origen y a la incongruencia en la que incurre) que la denegación de la preparación del recurso de casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que también comprende " el de utilizar los recursos previstos". Afirma, en este sentido, que la cuantía de los recursos sólo es determinable a tenor de las normas establecidas en los arts. 40 y ss LJCA "por lo que en denegación de entrada sólo puede fijarse como indeterminada".

TERCERO.- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala de instancia conviene señalar con carácter previo que, como bien pone de manifiesto el Auto recurrido en queja, la nueva regulación casacional no resulta aplicable a este recurso que se interpuso contra sentencia pronunciada con anterioridad al 22 de julio de 2016 y que, por tanto, debe regirse por la legislación anterior según Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1. de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Al resultar aplicable el régimen de casación anterior a la reforma, la admisibilidad del recurso de casación está condicionada por la cuantía del recurso pues, conforme a lo dispuesto en el art. 86. 2 b) LJCA se exceptúan del recurso de casación las sentencias " recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros" (excepto si se trata de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que no es el caso). Para que el límite del art. 86.2. b) de la Ley de la Jurisdicción resulte aplicable, la cuantía litigiosa ha de ser determinada o susceptible de determinación (por todos, sensu contrario, ATS de 18 de septiembre de 2008, -rec 5412/2007-) que es lo que ocurre en este caso.

En efecto, se trata de un asunto cuya cuantía, aunque fijada en indeterminada por Decreto de 9 de abril 2015 dictado por el Secretario Judicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulta determinable conforme a lo dispuesto en el art. 41.1 LRJCA según cuyo tenor la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo que, en el presente caso, no es otro que el importe solicitado a la Administración en concepto de ayuda económica para la adquisición de vivienda de protección pública, cantidad que razonablemente no puede exceder del límite casacional establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA (en el mismo sentido ATS de 25 de febrero de 2010, recurso núm. 189/2009). Así se deduce del contenido del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda; debiéndose tener en cuenta, además, la existencia de unos precios máximos de venta y de arrendamiento de las viviendas de protección pública.

CUARTO.- Carece también de sustento la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE) como consecuencia de la denegación de la preparación de la casación. No puede obviarse, en este sentido, que el mencionado derecho fundamental es un derecho de configuración legal también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que tal decisión sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista, como es el caso. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que la verificación del " cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales" y, en particular, que " corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE ) ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6)" (entre otras muchas, 179/2015, de 7 de septiembre y 7/2015, de 22 de enero).

Finalmente debe señalarse que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo que fueron examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos. Desde esta perspectiva no pueden ser examinadas las alegaciones relativas a la pretendida incongruencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por resolver sobre una cuestión no planteada guardando silencio sobre lo realmente pretendido.

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura contra el Auto de 24 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el procedimiento ordinario número 1151/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR