ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1336A
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Julio se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 26 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 1517/2012, en materia de reclamación económica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en materia de reclamación económica relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LJCA, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, que exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de derechos fundamentales. En este caso, concerniente a una reclamación ante el TEARC relativa a liquidaciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, se puntualiza por la Sala que la cuantía del litigio asciende a 95.854,15 €, señalándose que la acumulación de expedientes o reclamaciones económico- administrativas no elimina la individualidad de cada uno de ellos ( Sentencia de 25 de junio de 2008, recurso 4560/2003).

Frente a ello, y partiendo de que la Sentencia de 17 de julio fue notificada el 2 de septiembre de 2016, la representación procesal del recurrente alega que la Sala de instancia no tiene en cuenta que el precepto y la jurisprudencia en que se ampara han dejado de ser aplicables conforme a la reforma del recurso de casación instaurada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016. La cuantía, continúa alegando, ha dejado de ser un requisito de acceso centrándose la admisión en que el recurso presente un interés objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Al respecto de la aplicabilidad del nuevo régimen casacional a la Sentencia dictada en fecha de 18 de julio de 2016, añade el recurrente que " aunque parece que existe un acuerdo que interpreta que la nueva ley solamente se aplica a las sentencias dictadas a partir del 22 de julio de 2016 ", tal interpretación no se ajusta a derecho. El Acuerdo interpretativo mencionado contradice el sistema de fuentes conforme al art. 1 párrafos 1, 2 y 7 del Código Civil, y la propia Ley Orgánica 7/2015, contrariando lo dispuesto en el art. 24 CE al privarle del recurso de casación establecido en la mencionada Ley.

Partiendo de la premisa anterior, así como el carácter gubernativo y no jurisdiccional del Acuerdo y lo previsto en el art. 264.3 LOPJ respecto a la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, el recurrente solicita que se le sea aplicada la nueva Ley. La razón estriba, según sostiene en su escrito, en que la sentencia fue notificada el 2 de septiembre de 2016 habiendo entrado ya en vigor, por tanto, la última reforma que no establece requisitos de cuantía. No es hasta el momento en que se notifica la sentencia a la parte perjudicada cuando nace el i us litigationis o derecho al recurso, sin que la Ley Orgánica 7/2015 haya previsto un derecho transitorio para las demandas en curso. En cambio, la Ley 29/1998, de 13 de julio, sí establece en su Disposición transitoria tercera la aplicabilidad de la nueva reforma a las sentencias anteriores a la entrada en vigor que todavía sean susceptibles de ser recurridas en casación. Disposición transitoria que resultaría aplicable en este caso.

Por otro lado aduce que la mención a la falta de juicio de relevancia del escrito de preparación del recurso que se incluye en el fundamento de derecho cuarto del Auto impugnado, cuando no existe ni previa ni posterior alusión a esa supuesta carencia, le ha causado indefensión por desconocer el criterio de la Sala al respecto.

Solicita subsidiariamente la nulidad de actuaciones de la Sentencia de 18 de julio y de su notificación en tanto que en la misma no se indicaron los recursos que procedían contra ella, infringiendo lo previsto en el art. 248. 4 LOPJ al darle pie a interpretar el recurso procedente de forma distinta a la finalmente resuelta por la Sala. Por ello, el acto procesal de la Sentencia y su notificación han de considerarse nulos de pleno derecho.

TERCERO.- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala de instancia conviene señalar, con carácter previo, que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)".

Teniendo en cuenta lo anterior y habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 22 de junio de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación, sin que a ello obsten las alegaciones del recurrente sobre la naturaleza del Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio, pues, como se acaba de poner de manifiesto, es la propia Disposición Final Décima la que establece el momento de entrada en vigor de la Ley, constituyendo el Acuerdo la fijación de unos criterios objetivos de aplicación.

Al resultar aplicable el régimen de casación anterior a la reforma, su admisibilidad estará condicionada por la cuantía del recurso pues, conforme a lo dispuesto en el art. 86. 2 b) LJCA, se exceptúan del recurso de casación las sentencias " recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros" (excepto si se trata de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que no es el caso) sin que, en el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, supere tal cifra; cuestión que, de hecho, no discute el recurrente, por lo que resulta obligado confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.- En lo concerniente a la pretendida indefensión causada por la mención en el fundamento de derecho cuarto del Auto impugnado a la " falta de juicio de relevancia", la lectura de la totalidad del Auto evidencia, sin ningún género de dudas, que la ratio dedicendi del mismo es la no superación del umbral casacional establecido en el art. 86.2.b) LJCA y que la alusión al juicio de relevancia es un mero error en el que no se sustenta la decisión de la Sala ni, desde luego, resulta decisivo de la conclusión denegatoria alcanzada. No se produce, por tanto, indefensión alguna al recurrente, o al menos, no una indefensión material (que es la relevante a efectos del recurso de casación y también del recurso de amparo) que le haya impedido o menoscabado su actuación en la defensa de sus intereses y derechos.

Finalmente, no cabe admitir la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que, subsidiariamente, plantea el recurrente no contra la denegación de la preparación de la casación sino contra la Sentencia y su notificación (que lo fue el 2 de septiembre) pues no sólo no resulta el momento y lugar procedente para ello sino que, a mayor abundamiento, es jurisprudencia consolidada de esta Sala (por todos, Auto de 17 de noviembre, recurso 69/2016) que " la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al referido artículo 248.4, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (en este sentido, AATS de 13 de octubre de 2008 -recurso de queja número 234/2008 -, 27 de octubre de 2008 - recurso de queja número 215/2008 -, 4 de marzo de 2010 -recurso de casación número 4479/2009- y 27 de mayo de 2010 -recurso de casación número 6911/2009-, entre otros muchos), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea-, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994, de 9 de mayo )".

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Julio contra el Auto de 26 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el procedimiento ordinario número 1517/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR