ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1332A
Número de Recurso2604/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Cristobal, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 441/2014, sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO.- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( art. 93.2.d) LRJCA).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Cristobal, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra sendas resoluciones de la directora general de Política Interior, dictadas por delegación del Sr. ministro, de 8 y 11 de agosto de 2014, por las que se acordó, respectivamente, denegar su solicitud de protección internacional y desestimar su petición de reexamen.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 6, 7, 8, 9 y 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Pues bien, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. (Así, nada en absoluto dice el recurrente sobre los razonamientos -acertados o no- empleados por la sala de instancia para considerar « [...] evidente la procedencia de denegar la protección internacional y la procedencia de desestimar el reexamen, por concurrencia del apartado a) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo.[...]» y que «[...] en el supuesto que nos ocupa, la "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento" fluye en forma "obvia o patente en un primer examen", dados los términos en que se formula la solicitud, que respaldaron con plena justificación la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo, con el informe en positivo de ACNUR, que no apreciaba la necesidad de protección internacional del solicitante [...]»).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a sostener la procedencia de la admisión del recurso por entender que los hechos y fundamentos legales descritos en el escrito de interposición constituyen una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en casación, han recibido ya suficiente contestación con los argumentos anteriores.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2604/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 441/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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