ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1319A
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación D. Abelardo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 4 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 12 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 6/2015 en materia económico-administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo Regional de Illes Balears, de 31 de octubre de 2014, por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo que, previamente, había desestimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente.

SEGUNDO.- Tras consignar en los hechos del Auto impugnado que la Sentencia que se pretende recurrir en casación, de 12 de julio de 2016, " fue regularmente notificada el día siguiente con la indicación de que contra ella cabía recurso de casación, a preparar en el plazo de diez días", la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso por haberse presentado el escrito fuera del plazo establecido legalmente.

Señala la Sala que con la entrada en vigor, en fecha de 22 de julio de 2016, de la nueva casación administrativa instaurada por la Disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y de acuerdo con su Disposición final décima , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó, en esa misma fecha, los nuevos criterios de admisión. En resumen, la nueva regulación casacional se aplica a las sentencias y autos susceptibles de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante, mientras que las sentencias y autos dictados con anterioridad se regirán, a efectos de la casación, por la legislación anterior cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. En este caso, el escrito de preparación se presentó en fecha de 28 de septiembre de 2016 cuando la Sentencia, de 12 de julio de 2016, fue notificada en fecha de 13 de julio indicando la posibilidad de interponer recurso de casación en el plazo de diez días. La consideración de que el recurso de casación podía presentarse en el plazo de treinta días, se concluye en el Auto impugnado, se aparta del Acuerdo mencionado y, en consecuencia, se trata de un recurso preparado fuera de plazo que incumple lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma.

Frente a ello el recurrente sostiene que conoce los criterios del Acuerdo de 22 de julio de 2016 aplicados por la Sala de instancia pero que los considera no conformes a derechos y, sin duda, perjudiciales a sus intereses como ya alegó en el escrito de preparación. El plazo de treinta días para la preparación del recurso de casación, continúa alegando, entró en vigor con la normativa que regula la nueva casación, por lo que se optó por el más favorable, conforme al régimen de los efectos de la sucesión temporal de leyes establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria.

Así, continúa argumentado el recurrente, dado que la Ley Orgánica 7/2015 no contiene normas de derecho transitorio, hay que atender a lo dispuesto en el art. 2 LEC según cuyo tenor los asuntos que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciarán siempre, en defecto de normas de derecho transitorio, con arreglo a las normas procesales vigentes que nunca serán retroactivas. Teniendo en cuenta que la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015 no conforma derecho transitorio, la aplicación del art. 2 LEC determina que el recurso fue preparado en plazo, pues la Disposición transitoria tercera de la LJCA de 1998 permite optar por uno u otro régimen.

Añade como segundo motivo de queja, que la disposición de un período de vacatio legis de un año resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva pues, desde la publicación en el BOE de la LO 7/2015 y hasta su efectiva entrada en vigor, se deja en manos de Jueces y Tribunales el régimen de recurribilidad de las sentencias. El efecto jurídico es que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia se deja en manos de los órganos judiciales que pueden elegir la fecha en que dictan sus resoluciones y, con ello, excluir el nuevo régimen de recursos. Se vulnera, así, el derecho al juez ordinario predeterminado por ley puesto que la ley deja en manos del juez el régimen de recursos. Se señala, en este sentido, que el régimen de recursos integra el derecho a la tutela judicial efectiva (cita la STC 90/2015, de 11 de mayo).

TERCERO.- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)".

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 12 de julio de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación que, además en este caso, fueron puestos de manifiesto en la Sentencia que pretende impugnarse, sin que resulte procedente acudir a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya supletoriedad queda supeditada a la inexistencia de disposición al respecto, siendo así que la Ley 7/2015, de 21 de julio, sí dispone el momento determinante de la entrada en vigor de la nueva normativa.

Constatada así la aplicabilidad del régimen de regulación del recurso de casación anterior, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, teniendo en cuenta que el art. 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma, estipula que "el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde la notificación de aquella".En este caso la presentación del escrito de preparación de la casación fue claramente extemporánea.

CUARTO.- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE), es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo, que se cita en el recurso de queja- el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable al asunto establece claramente un plazo de diez días para la preparación del recurso de casación; plazo que, además, fue advertido en la notificación de la propia sentencia que se pretende recurrir.

Por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE) como consecuencia, de un lado, del establecimiento por el legislador de un periodo de vacatio legis y, de otro, del régimen de recurribilidad instaurado, no se aprecia en qué forma ha podido producirse la lesión denunciada. El ámbito de protección del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE) se proyecta sobre el necesario respeto de las normas de jurisdicción y competencia que en modo alguno se ven alteradas por la previsión por el legislador de un periodo de vacatio legis. Lo que garantiza el derecho fundamental alegado es " que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional" (por todas, STC 99/2015, de 25 de mayo. El establecimiento de un periodo de vacatio legis en el que la Ley, ya publicada, no ha entrado todavía en vigor, es una opción del legislador que puede responder, entre otras cuestiones, a facilitar el cambio de un régimen legislativo a otro, cuando este es complejo o novedoso - como acontece con el nuevo régimen casacional- permitiendo a los operadores jurídicos, en sus más diversos ámbitos, una mejor preparación, sin que se aprecie quiebra alguna de los derechos fundamentales alegados por el recurrente. De otro lado, contra lo sostenido en el recurso de queja, no se deja al arbitrio o voluntarismo de Jueces y Tribunales la elección de un régimen de casación u otro, pues, una vez dictada sentencia el régimen regulador que corresponda se aplica automáticamente y de forma igual a todos los asuntos.

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto D. Abelardo contra el Auto de 4 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictado en el procedimiento ordinario 6/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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