ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1318A
Número de Recurso122/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Fulgencio de la Hidalga se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 25 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias (Sección Única-Oviedo), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación número 180/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En fecha de 21 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección única - Oviedo) dictó Sentencia en el recurso de apelación número 180/2016, presentando el ahora recurrente en queja escrito en el que manifiesta la intención interponer recurso de casación contra la misma.

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, apartados uno, dos y cinco, que fija la entrada en vigor de la Ley al año de la publicación. Se remite asimismo al Acuerdo de 22 de julio de 2016 de la Sala de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en virtud del cual las Sentencias y Autos pronunciados con anterioridad a esta fecha se regirán, a efectos de la casación, por la legislación anterior. Al ser la Sentencia recaída en el recurso de apelación de fecha de 21 de julio de 2016, la Sala concluye que no cabe tener por preparado el recurso de casación conforme a la anterior legislación.

En su recurso de queja alega el recurrente que el mencionado Acuerdo no tiene carácter jurisdiccional ni gubernativo, excediendo de las posibilidades previstas en el art. 264 LOPJ. Señala, a continuación, que la Ley 7/2015 no contempla un régimen transitorio sobre procedimientos, recursos o ejecuciones como sí se previó en la redacción primigenia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en concreto en la Disposición Transitoria tercera según cuyo tenor el recurso de unificación de doctrina interpuesto se encontraría dentro de plazo. En definitiva, concluye el recurrente, el criterio tercero del Acuerdo de la Sala de Admisión excedería del mandato conferido a los Magistrados para la unificación de criterios, creando normas propias de derecho transitorio revestidas de carácter de orden de orden público.

En segundo lugar aduce que la estricta aplicación del criterio acordado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, vaciando de contenido el principio pro actione consagrado en la doctrina constitucional y limitando el derecho de acceso a los recursos.

TERCERO.- El art. 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunscribe el recurso de casación a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y excluye, por lo tanto, aquellas dictadas en segunda instancia. Criterio, éste, ya consolidado y que se ha visto reflejado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010- y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012-, o en los más recientes Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 136/2015-, de 7 de julio de 2016 -recurso 22/2016- y de 15 de septiembre de 2016 -recurso 37/2016-. Así, en la medida en que el recurrente pretende recurrir en casación una sentencia dictada en apelación, acierta el Tribunal a quo al señalar que por dicho motivo no puede tenerse por preparado el recurso de casación. Y ello porque, efectivamente, no resulta de aplicación la modificación establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica en recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, la Disposición Final Décima de dicha Ley Orgánica indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)".

No cabe, por lo tanto, estimar las alegaciones del recurrente en este aspecto. En este sentido, toda vez que resulta aplicable el régimen jurídico vigente hasta el 22 de julio de 2016 y en la medida en que este marco normativo excluye del recurso de casación -con carácter general- las sentencias dictadas en apelación, la Sala de instancia ha obrado correctamente al no tener por preparado el recurso.

CUARTO.- En lo concerniente a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE) como consecuencia de la denegación de la preparación de la casación, no puede obviarse que este derecho fundamental es de configuración legal y también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista, como es el caso. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que la verificación del " cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales" y, en particular, que " corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE ) ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6)" (entre otras muchas, 179/2015, de 7 de septiembre y 7/2015, de 22 de enero). En este caso, el tenor de la Ley de la Jurisdicción aplicable no admite duda sobre la irrecurribilidad de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en recursos de apelación.

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Fulgencio de la Hidalga contra el Auto de 25 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única-Oviedo), dictado en el recurso de apelación número 180/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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