ATS, 22 de Febrero de 2017
Ponente | CARLOS GRANADOS PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:1396A |
Número de Recurso | 20734/2016 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.
Con fecha 23 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas originales 135/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Arona, Diligencias Previas 2225/16, acordando por providencia de 6 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibido testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de enero, dictaminó: "... de conformidad con lo establecido en el artículo 14. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesamos se declare la competencia del Juzgado de instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz.".
Por providencia de fecha 14 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Torrejón incoa Diligencias Previas por delito de impago de pensiones, y tras tomar declaración a la denunciante, se estimó incompetente, inhibiéndose por auto de 1/3/16 en favor del Juzgado de Arona, a consecuencia de que en ese partido judicial se encontraba la sucursal bancaria en que a denunciante quiere que le ingresen las pensiones. El nº 1 al que correspondió, por auto de 13/7/16 rechaza la inhibición al no constar en las actuaciones el señalamiento de la sucursal bancaria, ni por mutuo acuerdo de los padres, ni manifestación de la denunciante, de la cuenta y lugar en que debía de efectuarse el pago de las pensiones mensualmente, sólo consta que en la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Torrejón, lo que aporta es la copia de una libreta bancaria de una sucursal sita en Tenerife, pero sin que la declarante hubiere señalado anteriormente, que el pago debería de hacerse en la misma, y además la resolución judicial que fija el pago de las pensiones, no recoge acuerdo alguno, ni manifestación de la denunciante, señalando el lugar de pago de las mismas. Torrejón plantea esta cuestión de competencia negativa al entender que la referida cuenta bancaria había sido señalada anteriormente a la denuncia.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón y ello porque de la documentación remitida y de la declaración prestada por la denunciante, se deduce que no se había señalado el lugar donde la denunciante debía recibir la pensión alimenticia. Al encontrarnos ante un delito de desobediencia a una resolución judicial que acuerda el pago de una pensión alimenticia, se consuma según reiterada jurisprudencia de esta Sala en el lugar en que debe de cumplirse la obligación, y a falta de acuerdo o comunicación expresa del cónyuge en otro sentido será el lugar en que tenga el domicilio la madre de los menores (en este sentido, ver auto entre otros muchos de 23/05/2014, c de c 20140/2014). "La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal. Así examinada la documentación remitida se comprueba, no sólo que la resolución judicial que acuerda la disolución del matrimonio por divorcio no establece el lugar de pago de la pensión fijada, sino que tampoco consta que la ahora denunciante designara en forma, tal y como le dice la resolución, la cuenta corriente en la que han de ingresarse las cantidades debidas por tal concepto. Esta Sala, en numerosas resoluciones citadas en el auto 26/9/13 (ver Autos de 17/6/96, 12 de febrero y 6/11/98, 4/2/00, 14 de febrero y 30 de mayo y 22/7/03, y 30/3/07, entre otros) venimos diciendo que "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas". Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim. a Torrejón corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA:
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 135/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Arona (D.Previas 2225/16) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez