ATS 261/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1379A
Número de Recurso10593/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2016, en los autos del Rollo 943/2015, dimanante del Procedimiento Sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Úbeda, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Debemos condenar y condenamos a Antonia como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, y a la prohibición de aproximarse a la víctima Flor a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentre y a la prohibición de comunicación por cualquier medio a su domicilio por tiempo de 8 años, así como a que indemnice a Flor en la cantidad de 10.000 euros, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a la procesada, abónesele el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Antonia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte recurrida que, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. La recurrente sostiene que los hechos por los que fue condenada debieron ser calificados como un delito de lesiones ya que no tuvo intención de matar a la víctima.

    Asimismo, la parte recurrente afirma que la ausencia de animus necandi se evidencia, en primer lugar, por el hecho de que las amenazas de muerte previas no fueron dirigidas a la víctima sino a Pedro Antonio; por el hecho de que no existió reiteración en el ataque (solo hubo una puñalada); en atención a que no seleccionó el lugar de la puñalada por la forma en que se produjo la misma (en el suelo, cuando la víctima y ella misma se hallaban trabadas); y, por último, en atención a que llamó a los servicios de emergencia para que asistiesen a la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que la recurrente en la madrugada del 19 septiembre 2015 tuvo conocimiento de que Pedro Antonio, con quien mantenía una relación sentimental, estaba acompañado de la víctima, Flor, por lo que se dirigió al domicilio de Emiliano, sito en el municipio de Úbeda, que era el lugar donde la recurrente sospechaba que se encontraban la víctima y Pedro Antonio.

    Al llegar al referido domicilio, la recurrente llamó varias veces al portero sin que le abriesen la puerta y remitió diversos mensajes de voz a Pedro Antonio en los que le dijo "me cago en tus muertos, rumano de mierda, este número no me lo vas a hacer más, te tengo que matar"; "me cago en tus muertos, las veces que te parió tu puta madre, ábreme la puerta que te mate ahora mismo, que me abras la puta puerta, ábrela, ábrela"; y "asqueroso de mierda, baja, si te voy a matar, te voy a matar baja para abajo".

    Posteriormente, la recurrente accedió al referido domicilio, donde entonces se encontraban la víctima, Pedro Antonio, Emiliano y Mateo. En el interior del inmueble, la recurrente se dirigió a voces a la víctima y se abalanzó sobre ella. Por ese motivo, la víctima y la recurrente se encararon, aunque no llegaron a agredirse ya que los allí presentes las sujetaron y, además, Emiliano y Mateo se llevaron a la recurrente a una habitación, circunstancia que fue aprovechada por la víctima y Pedro Antonio para abandonar el domicilio.

    A continuación, la recurrente, llorando y muy nerviosa, cogió dos cuchillos que había en la cocina del inmueble, lo abandonó, se fue corriendo en busca de la víctima y de Pedro Antonio por la Avenida de la Constitución, donde iban andando aquellos, y les gritó que parasen.

    A la altura de la plaza de toros de Úbeda, la recurrente se abalanzó sobre la víctima con quien "se peleó y, con la intención de acabar con su vida o aceptando que ello pudiera suceder con su acción, le asestó una cuchillada con uno de los cuchillos que previamente había cogido, que tenía una hoja de 12 centímetros, causándole una herida penetrante de 4 centímetros en región toraco-cervical izquierda, de trayectoria a nivel de la región supraclavicular izquierda con 5 ó 6 cm en trayectoria toraco-cervical ascendente y media hacia el cuello, introduciéndose la hoja entre la clavícula y las primeras costillas, que le alcanzaron la confluencia de la arteria subclavia con la arteria yugular, lo que le generó un neumo-hemomediastino secundario a la herida".

    La agresión finalizó gracias a la intervención de Pedro Antonio y de Pedro Francisco que cogieron a la recurrente quien, al ver que la víctima estaba sangrando abundantemente, llamó al 112 y, después, se marchó acompañada de Pedro Francisco, sin esperar a que llegasen los servicios médicos ni la policía.

    A consecuencia de los hechos anteriormente referidos la víctima sufrió lesiones que precisaron, además una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad y pusieron en grave riesgo su vida.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que la acusada fue detenida cuando se marchaba del lugar de los hechos, a una distancia aproximada de 100 metros.

    La recurrente, en el presente motivo, niega que su conducta estuviese presidida por la intención de causar la muerte de la víctima y reclama que los hechos por los que fue condenada sean considerados como un delito de lesiones. A tal efecto, reconoce que realizó los hechos por los que fue condenada y limita su queja a que su conducta no estaba dominada por el dolo homicida.

    Las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas.

    En concreto, la Sala de instancia destacó que la concurrencia del referido elemento, animus necandi, debía entenderse colmado previa valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular, de los testimonios incriminatorios de la víctima y de los diferentes testigos; de los informes médicos forenses; y, finalmente, del contenido del informe pericial de la policía científica.

    En particular, el Tribunal a quo destacó los siguientes medios de prueba:

    - En primer lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración de la víctima, quien relató que la noche de los hechos se encontraba junto con Pedro Antonio cuando oyó a la recurrente gritar y, después, aquél recibió un mensaje de voz en el que la recurrente le dijo "rumano de mierda, baja que te voy a matar". Posteriormente, la víctima relató, como así destacó el Tribunal de instancia, que la recurrente entró en el inmueble y se enfrentó con ella en la cocina, aunque no llegaron a tocarse. Después, ella y Pedro Antonio abandonaron el inmueble y, al poco, cuando iban por la calle, escucharon las voces e insultos de la recurrente quien les alcanzó y, cuando se dio la vuelta, se enzarzó en una pelea con ella. La Sala de instancia recalcó en sentencia que la víctima declaró que, a continuación, ella y la recurrente cayeron al suelo y no sintió la agresión, sino que sólo vio la sangre y se empezó a desmayar. Antes de ello, pudo ver en el suelo los dos mangos de los cuchillos y las hojas ensangrentadas y a "todos" hablar alterados e irse de forma apresurada.

    - En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de justificar la concurrencia del dolo homicida en la conducta de la recurrente las declaraciones testificales de los distintos testigos y agentes actuantes.

    A tal efecto, la Sala de instancia valoró la declaración sumarial de Pedro Antonio, que se practicó de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a instancia de la defensa de la recurrente y sin oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. En ella, como así destacó el Tribunal de instancia, Pedro Antonio manifestó, en primer término, que la víctima le envió diversos mensajes en los que le dijo "abre que te voy a matar, baja que te voy a matar"; en segundo lugar, que después de marcharse del inmueble, en la calle, la recurrente y la víctima tuvieron un altercado sin que se hubiese percatado de que la acusada llevase un cuchillo; y, por último, que cuando vio en la víctima bastante sangre, se lo recriminó a la recurrente y le dijo que llamara a una ambulancia y que se fuera de allí.

    Asimismo, el Tribunal de quo tuvo en cuenta la declaración del testigo Emiliano, quien dijo en el acto del juicio oral que recordaba que en el interior del piso discutieron la víctima y la recurrente.

    También se ampara el órgano a quo, a fin de justificar la concurrencia del dolo homicida, en la declaración de Pedro Francisco quien relató en el acto del juicio oral que, por la noche, vio cómo la recurrente le adelantó corriendo por la calle y, a continuación, vio a la recurrente y a la víctima tiradas en el suelo, peleándose, por lo que salió corriendo y cogió a la acusada. Afirmó, como así destacó el Tribunal de instancia, que no vio que la recurrente llevase nada y que Pedro Antonio fue quien les dijo que llamasen a una ambulancia, cosa que hizo la recurrente, y se fueron.

    La Sala de instancia también consideró como elemento acreditativo de la concurrencia del dolo homicida en la conducta de la recurrente, las diferentes declaraciones de los agentes actuantes y, en particular de los agentes de la Policía Local de Úbeda números NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003.

    En concreto, el agente NUM000 manifestó que, cuando llegaron, vio, por un lado, a una mujer sentada en un banco con un hombre y, por otro lado, a una mujer que se marchaba del lugar de los hechos junto con otro hombre. Asimismo, declaró que vio los cuchillos en el suelo, con las cuchillas separadas de los mangos a unos 40 ó 50 centímetros de una mancha grande de sangre. El Tribunal de instancia también destacó la declaración del agente número NUM001 que aclaró que vio a la agresora acompañada de un hombre que se alejaba "sin siquiera mirar para atrás". El agente de la Policía Local número NUM002, afirmó en el plenario, como así recalcó el Tribunal a quo, que fue detrás de la agresora y al alcanzarla, la vio con la ropa manchada de sangre por lo que le preguntó qué había pasado y esta le dijo que la sangre no era suya y que le había clavado el cuchillo a la víctima. Por último, el Tribunal de instancia destacó la declaración del agente NUM003, quien afirmó en el plenario que la agresora le dijo "nos peleamos y en el forcejeo le he hincado un cuchillo".

    - En tercer término, la Sala de instancia tomó en consideración como elemento acreditativo de la concurrencia del animus necandi en el proceder de la acusada, el contenido de los diferentes informes periciales sobre las lesiones padecidas por la víctima y las ratificaciones plenarias de los facultativos que los realizaron. En este sentido, el Tribunal de instancia destacó la declaración de los médicos forenses Lázaro y Elena, quienes ratificaron los diferentes informes y concluyeron que la herida sufrida por la víctima fue en la región toraco-cervical izquierda, hacia el cuello y en dirección ascendente, de una sola trayectoria y con una profundidad de 5 ó 6 centímetros. Asimismo, aclararon que existió un evidente riesgo de muerte.

    - En cuarto lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de justificar la concurrencia del dolo homicida en el comportamiento de la recurrente el informe de restos biológicos hallados en los mangos y las hojas de los cuchillos, que fue ratificado, en el acto del plenario, por los agentes de la Policía Científica que lo elaboraron (agentes números NUM004 y NUM005) y quienes afirmaron que las muestras halladas en los cuchillos correspondían a la víctima, Flor.

    Las pruebas anteriormente referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir, de forma racional y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, que la recurrente realizó el hecho por el que fue condenada con la intención de causar la muerte de la víctima, en particular: en atención al hecho de que la acusada cogió en el domicilio de Emiliano dos cuchillos de grandes dimensiones y, a continuación, fue en busca de la víctima y de Pedro Antonio; al medio utilizado para realizar el ataque, un cuchillo de una hoja de 12 centímetros de longitud, perfectamente idóneo para producir la muerte; al lugar del ataque (la región toraco-cervical izquierda, hacia el cuello y en dirección ascendente, de una sola trayectoria y con una profundidad de 5 ó 6 centímetros, que produjo un evidente riesgo de muerte a la víctima); y al hecho de que la recurrente había amenazado de muerte, a lo largo de la noche y en varias ocasiones a Pedro Antonio y, también, instantes antes de que sucedieran los hechos, estuvo gritando en la calle "te mato, te mato".

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el reproche de la recurrente ya que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria después de valorar la totalidad del acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concluyó que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada con la intención de causar la muerte de la víctima, sin que tal conclusión pueda considerarse como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene la parte recurrente que procede la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.3º CP ya que el relato de hechos probados describe de forma pormenorizada el estado de perturbación que presentaba al tiempo de los hechos.

    A tal efecto, la recurrente transcribe los siguientes pasajes del relato de hechos probados:

    "Al ver la fotografía, Antonia se puso a llorar y enfurecida, se dirigió al piso... Antonia alterada y bufando, por el hecho de saber que Pedro Antonio estaba en el piso con Flor... Emiliano, al ver el estado en que se encontraba Antonia, remitió a Pedro Antonio un mensaje de Whatsapp indicándole que no saliese... Antonia llorando y muy nerviosa... Antes de salir de la vivienda".

  2. Hemos dicho que la atenuante del art. 21.3º del Código Penal, denominada de "estado pasional", evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, y opera en la importancia que tienen ciertos estímulos que originan una disminución pasajera de influencia notoria en la capacidad (o juicio) de culpabilidad de la persona. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda como un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

    Hemos dicho que la apreciación de esta circunstancia exige la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

    Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

  3. La parte recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante previsto en el artículo 21.3º del Código Penal.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque no se reflejan en los hechos probados los presupuestos necesarios para la aplicación de la atenuante pretendida, unos hechos probados que hemos de respetar dado el cauce casacional elegido.

    En segundo lugar, y en cualquier caso, porque como destacó el Tribunal de instancia, no resultó probado el arrebato que debió haber acompañado a la conducta típica. Lo único que consta acreditado es que el comportamiento de la recurrente respondió a "un estado de celos"; que no puede justificar, por sí mismo, la atenuante, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala; máxime dada la gravedad de dicho comportamiento.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene la parte recurrente que debió aplicarse la circunstancia atenuante de reparación del daño ya que, de un lado, en los hechos probados se señala que ella, "al ver que Flor estaba sangrando, abundantemente llamó al 112"; y, de otro lado por cuanto no intentó huir del lugar de los hechos, sino que, después de llamar al 112, fue la propia víctima quien le pidió que se marchase. A tal efecto, sostiene que, en realidad, no se marchó, sino que se limitó a andar al lado de Pedro Francisco para convencerle de que se quedase.

  2. Hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

    Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras).

    Por último, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo no puede ser acogido por dos razones.

    En primer lugar, por cuanto, la parte recurrente no realizó ninguna acción "suficientemente significativa y relevante" para reparar el daño causado a la víctima o para disminuir sus efectos, ya que, de un lado, la llamada a los servicios de emergencias la realizó por mandato de Pedro Antonio al ver que la víctima sangraba abundantemente; y, de otro lado, porque después de realizar la conducta típica, la recurrente abandonó el lugar de los hechos y no reveló su participación en los mismos hasta que fue interceptada por los agentes actuantes de la Policía Local de Úbeda.

    De conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia de esta Sala, la conducta de la recurrente no puede ser considerada como integrante de la circunstancia atenuante de reparación del daño ya que la realización de la llamada, en atención a las circunstancias del caso, carecía de la suficiente relevancia para disminuir o reparar el daño causado a la víctima.

    En segundo lugar y en todo caso, cabe indicar que la pena de prisión que le fue impuesta a la recurrente (5 años de prisión) se fijó en el límite mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa (de 5 a 10 años de prisión, al haberse reducido en un grado la pena imponible en abstracto - artículo 62 CP-). Por tanto, aun cuando se apreciase la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño (cosa que, como hemos dicho, no sucede en el caso concreto), ello no afectaría al fallo de la sentencia ya que la extensión de la pena de prisión impuesta no se vería alterada al haberse fijado en el límite mínimo previsto para el supuesto de que, en el delito antes referido, concurriese una sola una circunstancia atenuante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.1.1º CP.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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