ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1374A
Número de Recurso20849/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 612/16 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 42 de Madrid, D.Previas 1993/15 acordando por providencia de 10 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó: "...el Fiscal interesa que se defiera la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones en favor del Juzgado de nº 42 de Madrid" .

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se sigue que Madrid nº 5 incoó D.Previas el 11/03/15 en virtud de querella interpuesta por Herminio por un presunto delito de estafa, en el mismo auto de 10/07/15 acordó no admitir la misma y tomar conocimiento de los hechos que entendió cometidos en Barcelona por encontrarse en dicha ciudad la entidad perjudicada (hoy Caixabank Consumer) acordando en consecuencia la inhibición a Barcelona. El nº 31 al que correspondió, al hacer ofrecimiento de las acciones a la perjudicada, esta informó que por denuncia de los mismos hechos se seguían D.Previas en el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid (D.Previas 1993/15) incoadas el 29/05/15 por denuncia de Finconsum el 14/05/15. Así Barcelona con fecha 26 de mayo de 2015, dictó auto de inhibición a favor del Juzgado 42 de Madrid, que rechazó la inhibición por auto de 21/06/16 alegando que las Diligencias de Madrid 5 y las suyas son por los mismos hechos y procede su acumulación y rechazar la inhibición. Planteando Barcelona esta cuestión de competencia negativa cuyos hechos investigados consisten en una operación fraudulenta tramada por la entidad financiera Credistan, con la que los interesados en obtener financiación contactan a través de Internet. En este caso la entidad propone a los prestatarios David, con domicilio en Móstoles, y Herminio, con domicilio en La Coruña, obtener liquidez adquiriendo un vehículo en un concesionario de coches de Madrid y posteriormente, vender el vehículo a un tercero repartiéndose el dinero y asumiendo los prestatarios el pago de las cuotas del préstamo suscrito con la entidad Finconsum. Una vez que los responsables de Credistan tienen en su poder el vehículo consiguen transmitirlo a un tercero apropiándose de la totalidad del precio sin entregar lo pactado o entregando una escasa cantidad a los prestatarios, quienes incumplen el pago del préstamo asumido con Finconsum.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planeada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Madrid, de la documentación aportada se deduce que los hechos investigados habrían consistido (presuntamente) en la venta a terceras personas de un vehículo, por parte de quien lo poseía a título de préstamo.

Tanto la gestación del hecho como su realización material se produjeron en la ciudad de Madrid, que también fue el primer Juzgado que tuvo conocimiento de los hechos. Tratándose de un delito de estafa, es aplicable a efectos de determinar la competencia territorial, el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005, que establece el principio de la ubicuidad, conforme al cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya

realizado algún elemento del tipo y en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será competente para la instrucción de la causa. Barcelona es el lugar donde la entidad perjudicada tiene su domicilio, sin embargo la adquisición de los vehículos y la firma de los contratos de financiación se llevaron a cabo en Madrid, donde se perpetró el engaño, el desplazamaiento patrimonial y el enriquecimiento injusto. Por lo expuesto y conforme al art. 14.2 LECrim. a Madrid corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid (D.Previas 1993/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 31 de Barcelona (D.Previas 612/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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