ATS 229/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1261A
Número de Recurso787/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 34/2009, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos, al acusado Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de Obstrucción de la Justicia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 €, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 30 días de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LEcrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 53.1 CE.

  2. - Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim.

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art 464.1 CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Vidal Gil, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LEcrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 53.1 CE.

Considera objetable la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal sentenciador. Se basa únicamente en la declaración del perjudicado, en la que no concurren los requisitos jurisprudenciales que permitirían su consideración como prueba de cargo válida.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado Carlos Jesús, Policía Local de Benamocarra (Málaga), sobre las 19:30 horas del día 2 de octubre de 2009, se personó él solo, vestido de paisano y conduciendo un vehículo de color rojo, no oficial, en el domicilio de Casimiro de la referida localidad, buscando a éste último. Le abrió la puerta la esposa y el acusado entró en la vivienda y le dijo que le iba a ocasionar la ruina al marido. En ese momento llegó Casimiro dirigiéndose el acusado a él, conminándole mientras la decía: "quita la denuncia que te va a costar mucho dinero, voy a estar pendiente y como te vea sin cinturón de seguridad, te voy a denunciar, a mí no me va a pasar nada, ya que soy policía pero a ti te voy a buscar la ruina", a lo que Casimiro le respondía, también a voces, "vete, vete, vete".

    Esa misma mañana Casimiro había acudido al Juzgado de Instrucción n° 1 de Vélez Málaga, citado en las Diligencias Urgentes n° 120108 de dicho Juzgado, a consecuencia de una denuncia que había interpuesto contra el acusado Carlos Jesús, por una discusión habida entre varios vecinos el día 25 de ese mismo mes por problemas de suministro de aguas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos. El Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Casimiro, en el sentido de los Hechos Probados. De manera congruente, ajeno a móvil espurio alguno y de manera persistente afirmó que esa mañana habían estado en el Juzgado desde las 9,30 hasta las 4 de la tarde. Que estaba el acusado, que sabía perfectamente que le había denunciado, y que lo vio con el brazo en cabestrillo. Y que por la tarde llegó el acusado sólo a su casa, le dejó entrar su esposa y comenzaron a discutir. Afirmó que le exigió que quitara la denuncia y que él le dijo que se fuera. Indicó que mientras hablaba con el acusado le llamó su abogado Pascual, y al quedar el teléfono móvil abierto éste escuchó lo que le decía el acusado.

      Precisó que el origen del procedimiento en el que iba a declarar el día 29 por la mañana en el juzgado, fue por la denuncia que presentó el día 25 en el Cuartel de la Guardia Civil. Aquel día el acusado estuvo en el cuartel desde las 12 de la noche hasta las 5 de la mañana, por lo que tuvo pleno conocimiento de la existencia de la denuncia.

    2. - Pascual, abogado de Casimiro, corroboró lo que describió éste. Ratificó que el acusado y Casimiro se encontraron en los pasillos del juzgado por la mañana, donde estuvieron hasta las 4. Siendo visible que Casimiro llevaba el brazo en cabestrillo. Y que por la tarde llamó a Casimiro para hablar de la suspensión del juicio, y en ese momento tras descolgar el teléfono y decirle Casimiro que estaba en su casa el policía, pudo escuchar el altercado, y cómo Casimiro le decía vete de mi casa, y el policía le decía "tú sigue con el abogado que te voy a buscar la ruina", "ten cuidado que voy a estar encima de ti".

    3. - La esposa del acusado, corroboró el relato que efectuó su marido. Afirmó que el Sr. Carlos Jesús llegó al domicilio en chándal, y entró en la casa. Le dijo que a él le pagaba el Ayuntamiento y que ellos eran pobres. Llegó el marido y le dijo que le quitara la denuncia que le iba a buscar la ruina. Que en ese momento llamó el abogado y que el teléfono quedó descolgado.

      El acusado negó los hechos. Pero el Tribunal concedió plena credibilidad al relato de los testigos por ser constantes, convincentes, y haberse expresado de forma llana y con convicción. Sus manifestaciones se vieron corroboradas por datos objetivos como fue el episodio en el Cuartel de la Guardia Civil al momento de presentar la denuncia el día 25, el episodio del juzgado el día 29 y el episodio del domicilio. El propio acusado reconoció haber estado en la vivienda de Casimiro aquel día, si bien ofreciendo una explicación a su presencia que no fue creída por la Sala. Tampoco concedió credibilidad la Sala a que no hubiera visto el brazo vendado del perjudicado, pues estuvo toda la mañana con él en el juzgado, y a que no conociera la existencia de la denuncia, pues estuvo 5 horas de madrugada en el Cuartel de la Guardia Civil, lugar en el que se presentó. Finalmente tampoco otorgó credibilidad a que hubiera acudido al domicilio del perjudicado acompañado de un compañero, en coche oficial y uniformado, pues todo ello fue negado por el perjudicado y la testigo.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim.

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim.

Cita diversas declaraciones, y considera erróneo el procedimiento recogido en la sentencia, esto es las DU 120/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez- Málaga, negando que el recurrente hubiera sido denunciado en aquel procedimiento por Casimiro. Dicho procedimiento se transformó el día 29 en Diligencias Previas, por lo que todos se marcharon del Juzgado. En ese procedimiento el recurrente sí terminó siendo acusado, procesado y absuelto.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo), ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4; 755/2008, de 26-11; 703/2010).

  2. El motivo no puede prosperar.

    Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cualquier caso, consultada la causa, consta al folio 80 el Acta de la Audiencia, prevista en el art. 798.1 LECrim., del día 29 de octubre, en la que el Ministerio Fiscal interesa la transformación del procedimiento Diligencias Urgentes 120/2008, en Diligencias Previas, al considerar que así lo requiere la complejidad de la causa. Entre otros asuntos señala que el señor Casimiro había denunciado unas lesiones que le produjo un agente de la Policía Local, que fue citado sólo en calidad de perjudicado, en lugar de en su doble condición de denunciante-denunciado. En el procedimiento aparece, en los folios 29 ss., la denuncia efectuada en tal sentido, en la que consta identificado el citado Policía Local desde su inicio, con el número NUM000, que se corresponde con el acusado del presente procedimiento, hoy recurrente en casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del art. 885 nº 1 de la LECrim.

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.2, por infracción de precepto legal al haberse aplicado indebidamente el art 464.1 CP.

Este motivo lo plantea de manera subsidiaria a los anteriores. Afirma que el recurrente no realizó los actos por los que se le condena. No amenazó al Sr. Casimiro, y en caso de que existieran las amenazas no concurre el elemento subjetivo de actuar en represalia por la acción procesal del testigo.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico anterior.

    No obstante, y dado el contenido del recurso, pudiendo considerar que a vía casacional utilizada es la del art. 849.1 LECrim., debemos recordar que la queja casacional contemplada en el citado precepto, parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

  2. De la lectura de los Hechos Probados, se constata la existencia de los elementos del art. 464.1 CP.

    El citado precepto prevé la conducta del que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal.

    En el presente caso, consta la actuación intimidante del acusado que le exigió a Casimiro que renunciara a su posición procesal, retirando la denuncia interpuesta contra él, de la que tenía pleno conocimiento. Al tratarse de un agente de la autoridad, la entidad de la intimidación no es discutible, pues tenía capacidad real para cumplir con la persecución con la que amenazó a Casimiro.

    La subsunción de los hechos en el delito por el cual se le condena es correcta.

    Si lo que plantea el recurrente, de nuevo, es un problema de insuficiencia de prueba para la condena, nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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