ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:12633A
Número de Recurso20613/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 635/16 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 33 de Madrid, D.Previas 525/16, acordando por providencia de 1 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre, dictaminó: "...considera que procede dirimir la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid..."

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Zaragoza incoó D.Previas en base al atestado elaborado por una Comisaria de esa Ciudad agrupando cinco denuncias presentadas por particulares denunciando que habían contratado el envío de paquetes a la República de Ecuador con la empresa OCG, con domicilio social en Madrid, y los mismos no habían llegado a su destino. En el atestado se indicaba que las Diligencias eran ampliatorias de otras correspondientes a la Comisaria de Madrid-Arganzuela en las que constaba un elevado número de denuncias por hechos similares y la práctica de diligencias de entrada y registro en tres naves de la entidad denunciada. El Juzgado, en el mismo auto de incoación, de fecha 1/04/2016, acordó la inhibición a favor del Juzgado Decano de Madrid por estimar que era en esa Ciudad en la que habían tenido lugar los hechos delictivos. El nº 33 al que correspondió Incoó con fecha 24/05/2016, Diligencias Previas y acordó en el mismo auto rechazar la inhibición, alegando que no se trataba de delitos Conexos. Zaragoza plantea esta cuestión de competencia negativa alegando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida y que los bienes recogidos de los clientes en diversos lugares del territorio español se habían almacenado en locales sitos en Madrid, por lo que debía de considerarse que era en esa localidad en la que se había consumado el delito.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Los hechos objeto de instrucción pueden considerarse constitutivos, en este momento inicial, de un delito de apropiación indebida al constar, según la denuncias presentadas, que la empresa OCG OFFICE, SL, recogió paquetes en diversas ciudades del territorio nacional para remitirlas a la República de Ecuador y los retuvo en distintas naves ubicadas en Madrid. La consumación del delito de apropiación indebida se produce cuando el tenedor de la cosa transmuta la lícita posesión en ilícita propiedad (ver sentencia 598/2016, 7 de julio), por lo tanto, en el caso valorado, y con los datos ahora aportados, deberá considerarse que el delito se consumó cuando la empresa de paquetería retuvo en sus naves los envíos que debería de haber remitido a la República de Ecuador, habiendo tenido lugar esos hechos en el partido judicial de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid (D.Previas 525/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Zaragoza (D.Previas 619/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Pablo Llarena Conde

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