ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1085A
Número de Recurso639/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 459/2013 seguido a instancia de ULMA CYE, S COOP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Manuel y JAM TECTALIA, S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ULMA C Y E, SOCIEDAD COOPERATIVA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de ULMA C Y E, S.COOP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de divergencia doctrinal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 5057/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa Ulma C y E S. Coop. en que solicitaba no se le impusiera el recargo de prestaciones del 30% respecto del accidente acontecido al trabajador el 30-03-2012, cuando prestaba servicios para la empresa Jam Tectalia SL, que fue contratada por la empresa Promotora Grabi SL para la realización de trabajos sobre la fachada, empresa contratista principal de la obra en construcción de la que era promotora DIRECCION000 , C.B., acontecido durante el procedimiento de desmontaje de un andamio mientras prestaba servicios el trabajador para Jam Tectalia SL, que había subcontratado con Ulma el suministro, montaje y desmontaje y supervisión de técnica de un andamio, y a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Entiende la Sala, tras admitir la modificación del hecho probado tercero pero rechazar el resto de modificaciones fácticas, que como la empresa Jam Tectalia SL había subcontratado con la empresa Ulma C y E S. Coop el suministro, montaje, desmontaje y supervisión técnica del andamio, dicha empresa estaba obligada al cumplimiento de diversas normas en materia de prevención de riesgos laborales, tanto generales como específicas, pero el andamio no garantizaba la seguridad de los operarios por causa de un defecto que afectaba a la solidez y resistencia de la ménsula, ya que aunque según informe de parte elaborado por el Departamento de Calidad de la empresa recurrente, en el que se indica que fue un defecto de fabricación el causante de la rotura de la ménsula, ello no exonera de responsabilidad a la empresa, ya que el riesgo de que un andamio se desplome o se desplace no es algo imprevisto, debiendo el empresario garantizar la plena seguridad de los equipos de trabajo, y lo que hizo fue suministrar un andamio defectuoso, no acreditándose una previa supervisión ni control de la plena seguridad y fiabilidad de los elementos del mismo, lo que puso en riesgo la salud de los trabajadores que empleaban dicho material. Añade la Sala que correspondía a la empresa a la que se impuso el recargo revisar la resistencia de los elementos del andamio, en particular, la revisión del estado general del mismo antes de su desmontaje, lo que no hizo, ni con personal competente ni a través de las revisiones oportunas que hubieran permitido comprobar los elementos estructurales del andamio y constatar la necesidad de reforzar la soldadura de la ménsula, pues la abrazadera que une la ménsula al resto del andamio contaba con dos únicos puntos de soldadura en la junta en lugar de estar soldado todo el contorno de la misma, lo que no parece ser indetectable a simple vista, dado que el informe de la Inspección de Trabajo refiere que ello se aprecia en las fotografías de la ménsula efectuadas tras el accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Ulma C y E S. Coop, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia fundamenta su fallo en que existía un defecto detectable a simple vista, lo que entiende no es así, según se desprende de la prueba que consta en autos en que se evidencia que existía un efecto de fabricación de la pieza, además de que existió otro error cuando se considera que faltó supervisión, y la Inspección pudo apreciar el defecto visual en el informe ocular realizado tras el accidente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo (Recurso de amparo 6880/2002 ); 2) El segundo por el que entiende que no procede la imposición del recargo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 22 de junio de 2010 (Rec. 374/2010 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo (Recurso de amparo 6880/2002 ), la misma declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) debida a la declaración de falta de competencia internacional social que incurre en error patente acerca de la parte demandada. Se estima que el órgano judicial ha incurrido en un error de hecho, determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación, atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en cuanto les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad. Se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, SA un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen. La sociedad Prosport, SA, tiene su sede en Andorra, y es titular de un grupo deportivo que se centra en el ciclismo. La sociedad Festina, SA, es una sociedad a española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional. Aporta a Prosport, SA, una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización. Contra ambas sociedades los trabajadores reclamaron determinadas cantidades. En este supuesto se acredita la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades Festina Lotus, SA., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento, que resultó determinante del fallo y generó indefensión. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

Pues bien, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, en la sentencia recurrida no se analiza, a diferencia de la de contraste, denuncia alguna de indefensión provocada por defecto en la sentencia recurrida, centrándose el análisis en la modificación del relato fáctico, y como cuestión de fondo, si cabe imponer el recargo de prestaciones teniendo en cuenta que considera que la sentencia de instancia realizó un análisis erróneo de la causa que dio lugar al accidente, que entiende producido por un defecto de fabricación que considera es un vicio oculto. Además, encontrándonos ante una denuncia de trasfondo procesal por defectos en la sentencia recurrida, resulta que tampoco existe identidad en dicha denuncia, pues en el actual recurso pide que se desestime la demanda por entender que la Sala de suplicación realizó una errónea valoración de la prueba constitutiva de error de hecho causante de indefensión, mientras que en la sentencia de contraste se denuncia que la sentencia incurrió en un error patente y decisivo para el fallo, confundiendo la denominación de dos sociedades, lo que a su vez provocó la declaración de falta de competencia internacional social. Pero es que además, en la sentencia de contraste se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, S.A un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen, teniendo la sociedad Prosport, S.A., su sede en Andorra, y siendo la sociedad Festina, S.A., una sociedad a española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional, que aporta a Prosport, S.A., una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización, reclamando los trabajadores contra ambas empresas determinadas cantidades y acreditándose la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, S.A., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento-, que resultó determinante del fallo y generó indefensión, lo que a su vez derivó en un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España. Nada de ello acontece en el supuesto de la sentencia recurrida, en que la parte lo que entiende es que en realidad existió error cuando la Sala fundamenta su fallo considerando que aunque existiera un defecto de fabricación del andamio, la empresa debería haber advertido del mismo, lo que podía haber hecho controlando su estado, máxime cuando era una empresa subcontratada para el suministro, montaje, desmontaje y supervisión técnica de andamios.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 22 de junio de 2010 (Rec. 374/2010 ), invocada de contraste para el segundo motivo, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto la misma, dictada en un procedimiento sobre recargo de prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador cuando estaba instalando equipos mecánicos en una nave subido a una escalera de unos 10 metros para llegar a una altura de 9,60 metros, escalera que se rompió cuando el trabajador subía por ella, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 5 metros, en la misma la Sala rechaza extender la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa fabricante de la escalera, no solo por la falta de prueba de que la causa del accidente fuese un defecto de fabricación de la escalera, sino porque se venía utilizando desde hacía dos años sin que la empresa la hubiese revisado, ni efectuado la necesaria inspección y conservación.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en ambas sentencias se impone el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en la sentencia recurrida se impone un recargo de prestaciones a la empresa subcontratada para el montaje, desmontaje y supervisión técnica de andamios, por cuanto dicha empresa estaba obligada al cumplimiento de diversas normas en materia de prevención de riesgos laborales tanto generales como específicas, pero el andamio no garantizaba la seguridad de los operarios por causa de un efecto que afectaba a la solidez y resistencia de la ménsula, y en la sentencia de contraste no se impone el recargo a la empresa fabricante de la escalera, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por la rotura de la misma dos años después de ser adquirida por la empresa, que desde entonces ni la había revisado ni había hecho conservación alguna.

TERCERO

Junto con el escrito de alegaciones la parte recurrente aporta el Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, solicitando su aportación a las actuaciones conforme al art. 233 LRJS , por entender que tiene trascendencia para la resolución del asunto, puesto que considera que al considerarse que la actuación no es dolosa, negligente o imprudente, ello debería servir para el presente procedimiento.

Pues bien, conforme al art. 233 LRJS , no podrá esta Sala admitir documentos que no sean decisivos para la resolución del recurso debiendo además constar la firmeza, lo que no consta, sin que además el documento cuya aportación se solicita sea trascendente para la resolución del presente recurso.

Además, en dicho escrito de alegaciones, la parte recurrente no desvirtúa lo razonado por esta Sala en la providencia de 19 de septiembre de 2016, puesto que insiste en la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de ULMA C Y E, S.COOP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5057/2015 , interpuesto por ULMA C Y E, SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 459/2013 seguido a instancia de ULMA CYE, S COOP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Manuel y JAM TECTALIA, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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