ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1076A
Número de Recurso1009/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 907/14 seguido a instancia de D. Abel contra AYUNTAMIENTO DE INGENIO, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Ingenio y desestimaba el interpuesto por D. Abel y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alendro Pérez Peñate en nombre y representación de D. Abel recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 29 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte en representación del recurrente a la Procuradora Dª María Blanca Aldereguia Prado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador solicita el abono de las diferencias salariales entre lo percibido como auxiliar administrativo y lo que entiende debe cobrar como administrativo, por llevar a cabo funciones propias de esta última categoría profesional.

El actor es personal laboral fijo del Ayuntamiento de Ingenio, con antigüedad de 20/1/1992 y con una categoría reconocida de Animador Deportivo. En enero de 2008 fue trasladado a la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento a realizar tareas administrativas y percibe actualmente el salario establecido para el Grupo D1 (auxiliar administrativo), que se equipara retributivamente al de animador deportivo. En particular, presta sus servicios en el Órgano de Gestión de Asuntos Económicos, realizando básicamente las funciones que se especifican en extenso en el HP 2º.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, condenando al Ayuntamiento al abono de 9.832,26 €. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de noviembre de 2015 (Rec 940/15 ) estima el recurso del Ayuntamiento, y revoca la de instancia desestimando la demanda. El recurrente, en esencia sostenía que, no habiendo quedado acreditada la realización por el actor de todas las tareas correspondientes a la categoría profesional de Administrativo no ha de ser retribuida como tal. La sentencia resuelve la cuestión en interpretación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de Marzo, de Función Pública Canaria , que señala las funciones propias de los Auxiliares Administrativos y de los Administrativos. Tras analizar las labores efectivamente efectuadas por el demandante concluye que las mismas no exceden de la tramitación ordinaria, limitándose a actividades de naturaleza mecánica y elemental que no exigen realizar análisis o estudios ni llevar a cabo valoraciones distintas de los requerimientos generales de la tramitación administrativa.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que el reconocimiento de las funciones ejercidas por el trabajador son las propias de la categoría superior reclamada.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 18 de marzo de 2014 (Rec 1304/12 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda condena a la COMUNIDAD AUTÓNOMA (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y JUVENTUD Y VIVIENDA), a abonar al actor la cantidad de 5.169,63 Euros como diferencias retributivas entre el Grupo IV y Grupo V desde el 09.09.2010 al 31.01.2012, con estimación de la excepción de prescripción de las cantidades correspondientes a septiembre y octubre de 2010. El actor viene prestando servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, desde el 10.08.1995 como auxiliar administrativo, grupo V y percibiendo su salario según las retribuciones establecidas para tal categoría por el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Desde el inicio de la relación laboral efectúa las funciones descritas en el hecho segundo de la demanda y en los hechos probados de dos sentencias previas que han estimado la demanda de los trabajadores. La Sala de suplicación, con remisión a dichas sentencias previas, y en aplicación, también, de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias , concluye que el actor realiza prácticamente toda la tramitación de los expedientes administrativos de prestaciones no contributivas hasta su pase al servicio de habilitación de la Consejería. Existen además otros dos pronunciamientos judiciales firmes referidos al mismo trabajador y que alcanzan idéntica conclusión en periodos distintos, sin que hayan variado las circunstancias.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de que en ambos casos se analizan reclamaciones por diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría, en particular entre las categorías de auxiliar y de administrativo, y en ambas se resuelve con arreglo a la misma normativa. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y en particular en lo que se refiere a la acreditación de las labores efectuadas, partiendo de que ambas categorías están relacionadas con la tramitación administrativa de documentación y expedientes que originan respuestas de la Administración ante solicitudes de ciudadanos.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste, el actor presta servicios en el Servicio de Gestión de Pensiones y Ayudas de Integración, de la Dirección General de Servicios Sociales, adscrita a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. El demandante realiza prácticamente toda la tramitación de los expedientes administrativos de prestaciones no contributivas hasta su pase al servicio de habilitación de la Consejería, lo que se estima requiere iniciativa y un cierto análisis, valoración y estudio. Se valora que el actor lleva años realizando esas funciones y existen dos pronunciamientos judiciales firmes referidos al mismo trabajador, sin cambio de circunstancias. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador presta servicios en el Órgano de Gestión de Asuntos Económicos, del Ayuntamiento demandado, efectuando unas labores diferentes a las que se relatan en la sentencia de contraste. Estas funciones de grabación de datos, revisión de documentación, rellenar solicitudes y solicitar y facilitar informáticamente datos para luego cruzarlos, son calificadas de tramitación ordinaria, y de naturaleza mecánica y elemental puesto que no requieren realizar análisis o estudios ni llevar a cabo valoraciones distintas de los requerimientos generales de la tramitación administrativa. Se trata de una mera verificación mecánica de que los gastos, facturas y propuestas están tramitados correctamente, así como los pagos, siendo por tanto tareas estandarizadas y de mero trámite.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abel , representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Blanca Aldereguia Prado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 940/15 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE INGENIO y D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 907/14 seguido a instancia de D. Abel contra AYUNTAMIENTO DE INGENIO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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