ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1075A
Número de Recurso1221/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1090/2011 seguido a instancia de D. Luciano contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el actual recurso. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, en reclamación de derecho y cantidad, interpuesta por el trabajador demandante contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., se solicita: 1) el abono de indemnización de 21.000 € compensatoria por el tiempo en que el actor fue excluido de las Bolsas de Trabajo que señala y 2) A que se compute el periodo de exclusión como tiempo de trabajo a los efectos de antigüedad.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, mediante contratos temporales, con la categoría de Reparto (moto) en las localidades de Telde y Las Palmas de Gran Canaria. En abril de 2009 la demandada llamó al actor para su contratación a partir del 4 de mayo de 2009, manifestando el actor que se encontraba en situación de IT y sólo podría incorporarse a partir del 18 de mayo de 2009.

El actor fue excluido de la bolsa de trabajo, dictándose sentencia el 28 de marzo de 2011 en la que se declaraba el derecho del actor a ser incluido de nuevo en dicha bolsa.

El actor prestó servicios para la mercantil Revestimientos Bordallo entre el 16 de julio de 2009 y el 4 de septiembre de 2009 y percibió prestación de desempleo entre el mes de mayo de 2009 y el de marzo de 2011.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 17.550,8 € en concepto de indemnización y a computar 356 días a efectos de antigüedad.

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Sociedad estatal, recurso que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 24 de noviembre de 2015 (R. 908/2015 ). En lo que ahora interesa, la sentencia estima el recurso de la empresa al entender que, al haber prestado servicios para otra empresa, no existe daño indemnizable entre el 16 de julio y el 4 de septiembre de 2009. Sin embargo, se considera que la sentencia de instancia no infringe lo recogido en el art. 8.1 de las bases de la convocatoria de bolsas de empleo correspondientes al año 2011 y en el anexo sobre ingreso y empleo del III Convenio de empresa, puesto que debe reponerse al actor a la situación que hubiera disfrutado de no haber sido excluido de la bolsa de trabajo, por lo que el tiempo de exclusión debe computar- a efectos de antigüedad- como servicios prestados.

Acude Correos y Telégrafos S.A. en casación para la unificación de doctrina a efectos de que se determine si, a efectos de la antigüedad, cabe computar como tiempo de prestación de servicios en la sociedad estatal el periodo durante el que el trabajador estuvo excluido de la bolsa de trabajo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de noviembre de 2015 (R. 2825/2014 ) que, con revocación parcial de la de instancia, suprime de ésta el pronunciamiento en el que se declara que ha de computarse como tiempo de prestación de servicios del actor el periodo en que estuvo dado de baja en la bolsa de empleo y fue contratada otra trabajadora para sustituirle.

Consta que el actor prestó servicios para la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A. entre los años 2011 y 2013, siendo dado de baja por entidad en la bolsa de contratación con efectos de 7 de octubre de 2013. Fue sustituido por otra trabajadora, que seguía al actor en el orden de llamamientos y que prestó servicios entre el 4 y el 30 de noviembre de 2013.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción y en relación con la cuestión casacional planteada -cómputo del tiempo de exclusión de la bolsa de empleo a efectos del reconocimiento de la antigüedad en la entidad Correos y Telégrafos S.A.-, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los datos fácticos y la razón de decidir no son sustancialmente coincidentes.

En efecto, en la impugnada consta que por sentencia de 28 de marzo de 2011 se declaró el derecho a ser incluido en la bolsa de trabajo en el mismo orden y condiciones que tenía reconocidas, por lo que la Sala de suplicación entiende que debe restituirse al actor en la situación en que debería encontrarse de haber sido contratado, lo que incluye el reconocimiento de la antigüedad que se insta en la demanda rectora de las actuaciones.

Mientras que en la sentencia de contraste no consta un pronunciamiento judicial anterior similar al antes indicado, lo que justifica que el pronunciamiento sea dispar.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 908/2015 , interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1090/2011 seguido a instancia de D. Luciano contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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