ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1219A
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2015 se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre se personaba en nombre y representación de D.ª Visitacion , en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, por escrito presentado el 20 de febrero de 2015, se personaba en nombre y representación de D. Millán como recurrido.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 30 de enero de 2017 la recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión y solicitó la admisión de sus recursos. Por escrito de 26 de enero de 2017, el recurrido solicitaba su inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en la vivienda del actor. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina de la Sala que se recoge en las sentencias de 21 de mayo de 2014 , 2 de diciembre de 2013 , y 22 de julio de 2013 , acerca de la fijación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones.

La recurrente mantiene que la entrega del piso debe entenderse efectuada el 22 de diciembre de 2010, siendo la responsabilidad del actor el no haber examinado el piso a lo largo de más de trece meses desde el momento en que fue adjudicado, por ello, la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala acerca del "dies a quo" en cuanto a la reclamación por responsabilidad extracontactual definida en el art. 1968.2 CC .

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, en el primero se alega al amparo del art. 469.1 , 3 º y 4º LEC , la infracción procesal en la declaración de rebeldía de la demandada, con vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías, conforme a lo establecido en el 24.2 CE. En el segundo al amparo del art. 469.1 , LEC , se denuncia la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas del art. 24.2 CE respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción, que le ha causado indefensión conforme al art. 24.1 CE . En el tercero, al amparo del art. 469.1 , LEC , denuncia que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida sobre una cuestión esencial como es el instituto extintivo de la prescripción.

TERCERO

Los recursos formulados en estos términos no pueden ser admitidos. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC , por inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente mantiene que en el presente caso el "dies a quo" debe quedar fijado por la fecha de adjudicación del piso objeto de litigio, sin embargo la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en dos fundamentos que la recurrente no combate, en concreto, la Audiencia declara que: (i) no se puede subsanar la omisión de la contestación a la demanda en tiempo y forma por la petición que realiza la demandada de que se aprecie la prescripción de la acción que ejercita el demandante;(ii) pero en todo caso, la acción solo pudo ejercitarse desde que el propietario recupera la posesión; hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia y que la recurrente no combate en el recurso.

La recurrente debe justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia del interés casacional que invoca y debe exponer el problema jurídico sustantivo planteado, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. En el presente caso, el fundamento del recurso está en la determinación del "dies a quo", para el cómputo del plazo de prescripción en el ejercicio de las acciones, que según la recurrente deberá fijarse en el momento en el que se produjo la adjudicación del piso, sin embargo, la sentencia recurrida determina que el demandante solo pudo ejercitar la acción cuando recuperó la posesión.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso en el escrito presentado, el 30 de enero de 2017, en cuanto no justifica el interés casacional que alega, ya que la doctrina de la Sala que contienen las sentencias citadas no contemplan el supuesto de hecho declarado probado por la sentencia recurrida, pues el demandante solo pudo reclamar los daños ocasionados en su vivienda desde el momento que recuperó la posesión de la misma.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Visitacion contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. )- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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