ATS, 22 de Febrero de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:1205A |
Número de Recurso | 278/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.
La representación procesal de la entidad Internacional Abogados García Morcillo, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 307/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 437/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de Internacional Abogados García Morcillo, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 4 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente . El procurador don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de la mercantil Fortuny Comunique, S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.
Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente, no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en el que muestra su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción en reclamación del pago de deuda por importe de 17.502,26 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el 249.2 LEC siendo la fijada inferior al límite legal de 600.000 euros con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único fundado en la existencia de interés casacional respecto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 18 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , que postula el carácter garante del endoso de la letra de cambio y/o pagaré.
En la fundamentación del motivo, la parte recurrente, alega infracción del artículo 18 de la citada ley y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la obligación del endosante nace a partir del momento en que no cumple el deudor principal con cita de las sentencias de esta Sala 589/2013, de 7 de octubre ; 341/2011 de 6 de junio ; y 98/2011, de 21 de febrero . La recurrente alega que la sentencia de apelación obvia que es necesaria la presentación del pagaré al cobro como medida previa de la obligación del endosante de hacer frente al pago de la suma recogida en el pagaré.
El recurso de casación no puede prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respetados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su razón decisoria o ratio decidendi ( artículo 483.3.3 .º, y 477.3 LEC ). El recurrente invoca doctrina jurisprudencial de esta Sala. La justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con la necesaria claridad incumbe a la parte recurrente, y si bien no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto por la sentencia recurrida, sí es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado se opone al criterio seguido por la jurisprudencia y que se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado el mismo. En el presente caso el recurrente cita tres sentencias de esta Sala, una de ellas dictada en un error judicial y las otras dos en relación con el ejercicio de acción cambiaria pero ninguna de las sentencias citadas menciona el artículo 18 de la Ley Cambiaria y del Cheque que se alega como infringido y al que en su caso habría de anudarse la doctrina jurisprudencial invocada. El interés casacional además de no justificarse debidamente resulta en todo caso inexistente, en el presente caso la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que resuelve el juicio ordinario en el que se reclama el pago por realización de unos trabajos, sin que se discuta la existencia de la deuda, en el que los pagarés aportados que se encontraban en poder de la actora forman parte de la documental a los efectos de la acreditación de la obligación de pago y son valorados junto con el resto de la documental. Valoración de la prueba de la que resulta, teniendo en cuenta además de los pagarés, el documento número 8 y la testifical del sr. Jose Pablo , la obligación asumida por el recurrente de pagar la deuda, que inicialmente era de Agrícola y Ganadera el Multeral, S.L., en el caso de que los pagarés entregados a la demandante no fueran pagados a su vencimiento, condición cuyo cumplimiento resulta acreditada. La sentencia atiende por lo tanto como supuesto de hecho a la existencia de la deuda, el impago de los pagarés a su vencimiento y la obligación de responder asumida por el demandado en ese caso. De esta forma el interés casacional por oposición a la jurisprudencia invocada de esta Sala, carece de consecuencias para la el fallo y resulta inexistente.
El recurso extraordinario por infracción procesal debe también inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Internacional Abogados García Morcillo, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 307/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 437/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.