ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1029A
Número de Recurso1003/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 244/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 673/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2015, se tuvo por designada a la procuradora D.ª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D.ª Elisenda en concepto de recurrida. Por diligencia de 2 de noviembre de 2016, se tuvo por designada a la procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena en nombre y representación de D. Miguel , en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , porque tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y la Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017, se hace constar que han efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrida y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de divorcio contencioso. El cauce de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de casación tiene dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 146 del Código civil , por no haberse respetado por la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia de los menores. Se alega jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con relación al principio de proporcionalidad recogido en el art. 146 CC . Se cita también la doctrina de la Sala que se recoge en las sentencias 27 de enero de 2014 , 26 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011 .

El recurrente mantiene que no se puede considerar proporcional la pensión fijada por la sentencia recurrida pues supone más del 90% de los ingresos acreditados documentalmente. Cita como sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de fecha 7 de julio de 2011 , y de 27 de abril de 2011 .

Formulado en estos términos el motivo incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC , por falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre el problema jurídico relevante se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

  2. En cuanto a la vulneración de la doctrina de la Sala porque la sentencia recurrida infringe el juicio de proporcionalidad, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC en relación con el art. 483.2.3º LEC , por cuanto la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia declara que la información económica ha sido objeto de prueba documental, como lo demuestran las certificaciones oficiales obrantes en el procedimiento y en base a esta información se fija la pensión de alimentos en 200 euros para cada hijo menor de edad, por ello, solo si se revisa la valoración de la prueba como plantea el recurrente podríamos entender que se vulnera la doctrina de la Sala sobre el principio de proporcionalidad del art. 146 CC .

    En definitiva el recurrente no justifica en este motivo con la suficiente claridad, la concurrencia del interés casacional que invoca ya que prescinde de los hechos probados, que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el segundo se denuncia la infracción del art. 97 CC pues la sentencia recurrida establece una pensión compensatoria sin atender a los factores que la Sala ha fijado en su doctrina. El recurrente mantiene que la Audiencia aprecia la existencia de desequilibrio económico sin valorar su situación económica y sin tener en cuenta otros factores concurrentes. Cita como fundamento de este motivo para justificar el interés casacional las sentencias de esta Sala de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 , y 4 de noviembre de 2010 .

    Para el recurrente la ruptura del matrimonio no ha producido un desequilibrio a la demandante y la pensión fijada de 200 Euros durante dos años, resulta desproporcionada pues el matrimonio solo duró 6 años y le correspondía a la demandante probar la certeza de los hechos que alegaba.

    En definitiva, el recurrente mantiene que la sentencia recurrida no concreta los ingresos que percibe, para determinar la cuantía de la pensión en función de los mismos, por ello, se le causa indefensión y se vulnera el art. 24 CE , pues no puede formular en debida forma alegaciones al respecto.

    Formulado en estos términos, este motivo tampoco puede ser admitido, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  3. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC , por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues la infracción del art. 217 LEC y la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, son cuestiones que deben ser denunciadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, y precisamente en atención a las circunstancias concurrentes que se dan en el presente caso, dada la situación económica de las partes la Audiencia declara la existencia del desequilibrio económico necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria, tras la acertada y detallada valoración fáctico y jurídica de la prueba documental que realizó la primera instancia.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 673/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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