STSJ Navarra 462/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2016
Fecha03 Noviembre 2016

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000462/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL REYES MARTINEZ

DÑA. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 88/2016 contra la Sentencia nº 213/2015 de fecha 28-09-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 2/2015, y siendo partes como apelante la mercantil ORANGE ESPAGNE S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y defendida por la Letrada Dª Esther Zamarriego Santiago y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Luis Guijarro Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 213/2015 de fecha 28-09-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 2/2015, en su fallo acuerda: "1°) Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en nombre y representación de "Orange Espagne, S.A.U." frente a la resolución de de la Directora de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de tres de noviembre de 2.014, que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación interpuesto por la aquí recurrente y devolución de la cantidad ingresada por tasa en aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas.

  1. ) No ha lugar a realizar pronunciamiento expreso acerca de las costas devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante. TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31-10-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por la representación de ORANGE ESPAGNE SAU, contra la resolución de la Directora de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 3 de noviembre de 2.014, que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación interpuesta por la recurrente ORANGE ESPAGNE SAU, y devolución de la cantidad de 8.116,15 € ingresada por tasa del tercer trimestre de 2014 en aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas.

El Juez de instancia considera que la recurrente es titular de una infraestructura, la red de comunicación, instalada en el dominio público, valorando la prueba practicada en el procedimiento, por lo que debe pagar la tasa por aplicación del art. 4.3. párrafo segundo de la Ordenanza Fiscal. Respecto al recurso indirecto frente a la Ordenanza, razona que únicamente podría estimarse el recurso en el caso de que la misma fuera contraria a derecho y no lo es por cuanto resulta claro que cabe la exigencia de una tasa a los titulares de las redes de telecomunicaciones, sin que tampoco quepa entrar a valorar la corrección en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza.

La parte demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - La supuesta titularidad de redes no debió ser objeto de debate porque la liquidación impugnada fue practicada a la empresa en su condición de usuaria de las redes de Telefónica a través de derechos de Interconexión, como se ve en la resolución municipal aprobatoria de la liquidación de la tasa.

    Este hecho ha sido conocido y aceptado por el Ayuntamiento de Pamplona, por lo que no puede, con posterioridad, contradecir sus propios actos y pretender, en el marco del procedimiento, que la tasa se gira por tener instalada una red propia y no por aprovechar una red ajena.

  2. - Error en la valoración de la prueba al considerar que la demandante es titular de las redes que discurren por el término municipal de Pamplona. El Ayuntamiento no acredita que la demandante sea titular de redes de telefonía y, sin embargo, la parte actora acredita que ha realizado un uso compartido de infraestructuras con Telefónica. También se acredita que no es titular de redes de telefonía fija en el Ayuntamiento de Pamplona mediante el oficio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se constata que la demandante no es titular de una red de telefonía fija en el municipio de Pamplona.

  3. - Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre el segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte demandante en cuanto a la nulidad del método de cuantificación de la tasa, con vulneración por parte de la sentencia recurrida del efecto directo de la Directiva Autorización. El art. 105.1.3º de la LFHL y el art. 24.1.c ) del TRLHL resultan contrarios a la Directiva en la medida en que permiten que se establezca un gravamen a las compañías de telefonía fija cuyo sistema de cuantificación no responde al uso óptimo porque se limitan a establecer un sistema cuantificación fijo de 1,5% de los ingresos brutos de la compañía. Invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo en este sentido y del TSJ de Castilla y León, así como STC de 05-12-2015 sobre la primacía del Derecho Comunitario respecto del Derecho Nacional.

    La parte apelada se opone al recurso y aduce que la sentencia es correcta, toda vez que Orange España es titular de la red de telecomunicaciones que en su día instalaron en el dominio público municipal otros operadores que han pasado a integrar su grupo empresarial, concretamente UNI2, y que se está sirviendo de esta infraestructura para prestar en Pamplona sus servicios de telefonía fija, móvil e internet.

    Es aplicable el art. 4.3 de la Ordenanza Fiscal en el que se establece que en los casos de servicios de suministro distintos del de telefonía móvil, serán sujetos pasivos los titulares de las redes e infraestructuras utilizadas y esta es la norma que se aplicó en la autoliquidación discutida.

    Al no tratarse de un impugnación directa de la Ordenanza Fiscal y como Orange España está explotando en Pamplona su propia red de telecomunicaciones, es lógico y procesalmente adecuado que en la sentencia solo haya entrado a analizar la conformidad a Derecho de dicha norma en la parte que ha sido aplicada. Así ha ocurrido, la sentencia solo debía valorar si es jurídicamente válido liquidar la tasa del 1.5% a un operador que suministra servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía móvil sirviéndose, en todo o en parte, en una red instalada en el dominio público municipal.

    También se efectúa una correcta valoración de la prueba en la sentencia de instancia y, de hecho, la demandante en la instancia negó trascendencia al hecho de contar con algún tipo de infraestructura en el dominio público municipal por entender que esta cuestión no debe impedir la anulación de la autoliquidación y la de los preceptos de la Ordenanza indirectamente impugnados y trata ahora de subsanar ese error de planteamiento, oponiéndose a la prueba documental no contradicha en el momento procesal oportuno, que era el escrito de conclusiones.

    El hecho de que en 2014 Orange Espagne estuviera sirviéndose de la red de cobre de Telefónica para prestar servicios con tecnología xDSL. (banda ancha) no excluye que al mismo tiempo y de manera complementaria hiciera uso de su propia infraestructura para dar servicio de telefonía fija a sus clientes. Orange no ha facilitado la CNMC el número de accesos propios con tecnología FTTH (fibra) y de líneas telefónicas fijas contratadas en Pamplona.

    No es absurda, irracional o arbitraria la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada y la recurrente no ha aportado ningún informe del propio operador Orange Espagne en el que detalle los aspectos técnicos de la infraestructura y el modo con los que presta en Pamplona sus servicios de telecomunicaciones distintos del de telefonía móvil (ubicación y titularidad de nodos y enlaces, acuerdos con otros operadores sobre interconexiones y compartición de infraestructuras etc.) esta opacidad hace que no pueda argumentar con datos ciertos de objetivos que la sentencia de instancia está valorado de manera manifiestamente errónea la prueba documental aportada por el Ayuntamiento de Pamplona. Lo mismo cabe decir respecto a los ingresos brutos que no están justificados más allá de los datos declarados en la autoliquidación.

    Respecto al régimen de cuantificación de la tasa previsto en el art. 6 de la Ordenanza Fiscal nº 22, aplica lo dispuesto en el art. 105.1 de la LFHL y es acorde con la previsión de los arts. 49.3 y 28.1 de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones . La sentencia apelada da por supuesta la legalidad del sistema de cuantificación de la tasa, puesto que en ella se valora y declara tener en cuenta el contenido del art. 13 de la Directiva 2002/20 .

    No es necesario...

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