STSJ Cataluña 474/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10255
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución474/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 295/2013

SENTENCIA Nº 474/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 295/2013, interpuesto por la Sociedad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo en fecha 17 de octubre de 2013, contra la resolución dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2014 se acordó la apertura de un período de prueba, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 14 de junio de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el DG d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Administración demandada, por la que acordó en definitiva, que:

"(La actora) refacturarà al titular del consum des d'agost de 2007 fins a març 1990, corresponents al període que els comptadors van estar creuats i que encara no s'ha refacturat en el punt de subministrament del carrer Concepció Arenal, 153, 6è 1a, de Barcelona, aplicant-li l'interès legal del diner vigent en el moment de la refacturació".

2) Se colige de lo actuado que la Sociedad actora y su cliente Dña. Diana, que recibía suministro eléctrico, desde marzo 1990, en la vivienda que se acaba de mencionar, comprobaron en fecha 24 de agosto de 2010, que la primera facturaba por error a la segunda, lecturas correspondientes al contador de la vivienda vecina, 7º 1ª.

La Sociedad actora ha devuelto a la Sra. Diana el importe de las facturaciones giradas en exceso durante el período de agosto 2007 a agosto 2010.

Pero esta última formuló reclamación ante la Administración demandada, en fecha 11 de octubre de 2012, alegando en esencia que " Dado que el error se ha venido produciendo desde marzo de 1990, es evidente que aún están pendientes de pago la diferencia de las facturas cargadas en mi cuenta con el consumo del vecino, desde 1990 a julio de 2007".

3) Resuelta por la Administración demandada la reclamación de la Sra. usuaria, en fecha 31 de julio de 2013, en el sentido que se ha transcrito, la Sociedad suministradora solicita, en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución recurrida, y que se declare:

"La procedencia de remitirse al plazo de prescripción previsto en al artículo 121-1 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Ley Primera del Código Civil de Cataluña de 3 años a aplicar desde el momento de corrección del error, esto es, desde el 24 de agosto de 2010 (fecha de corrección y normalización del error), por equiparación del plazo de refacturación no previsto en el artículo 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por aplicación supletoria de la legislación civil".

SEGUNDO

1) Con...

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