SAP Murcia 16/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2017:65
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

- Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30039 41 2 2014 0011655

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2015

RECURRENTE: Agapito

Procurador/a: FELIX MIGUEL PEREZ RAYON

Abogado/a: ARANTZAZU PEREZ ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Doña María Angeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 16 /17

En Murcia, a once de enero de dos mil diecisiete. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 78/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral nº 73/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, de fecha 30 de diciembre de 2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº 530/2014 (Procedimiento Abreviado nº 43/2014), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Totana, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado D. Agapito (con NIE nº NUM000 ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón y defendido por la Letrada Dª. Aranzazu Pérez Alonso, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Lorca, se dictó con fecha 30 de diciembre de 2015 sentencia en Juicio Oral nº 73/15, siendo hechos declarados probados los siguientes:

"Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana dictó el 6 de Noviembre de 2012 auto de medidas provisionales previas, en el que se imponía al acusado Agapito, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Valle la suma de 825 €/mes, correspondiendo 600 a pensión de alimentos a los tres hijos de ambos, y 225 a contribución a las cargas del matrimonio, si bien, el acusado, consciente, voluntariamente y disponiendo de capacidad económica suficiente al efecto, a excepción de los meses de Abril, Mayo, Agosto y Septiembre de 2013, así como de Enero de 2014, no abonó el importe íntegro de dicha pensión desde que le fuera impuesta y hasta el mes de Octubre de 2014, persistiendo en el mismo incumplimiento, cuando, por Sentencia de divorcio del Juzgado de igual clase nº 4 de Totana de 3/11/2014, quedaron establecidos los importes en 200 euros mensuales, como alimentos a cada uno de los dos hijos menores de edad, 150 euros/mes, en el mismo concepto, al hijo mayor de edad, y 150 euros al mes a la Sra. Valle, como pensión compensatoria del desequilibrio patrimonial por un plazo de cuatro años.".

El fallo de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Agapito, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 1080 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a que indemnice a Valle en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, imponiéndole el pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 1-4-16. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29-4-16, impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 78/16, señalándose el día 10 de enero de 2.017 su deliberación, votación y fallo.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, interesando su revocación y se proceda a su absolución.

En soporte de su censura, en síntesis, suscita el recurrente genéricamente la concurrencia de error en la valoración de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico e infracción de preceptos constitucionales dada la aplicación indebida del Código Penal. En primer lugar, se alega la falta del requisito de procedibilidad exigido por el art. 228 del C. Penal al carecer Valle de legitimación para denunciar penalmente los impagos de las cantidades fijadas a favor del hijo mayor de edad, Romualdo, siendo el mismo quien ostenta la condición de agraviado, sin que por éste se haya formulado denuncia en la presente causa. Y en cuanto a los periodos de impago, partiendo de que el auto de medidas provisionales de fecha 6-11-12 fue notificado al acusado en fecha 13-11-12, no eran exigibles al mismo las pensiones y cargas familiares hasta el mes de diciembre de 2012, resultando acreditado que en el periodo comprendido entre diciembre de 2012 a mayo de 2014, únicamente adeuda el importe de la pensión correspondiente al mes de junio y octubre de 2013, así como febrero y marzo de 2014. Asimismo, se invoca la falta del elemento subjetivo del delito, dada la existencia de falta de capacidad económica del acusado, quien ostenta la condición de trabajador por cuenta propia percibiendo ingresos económicos próximos al "umbral de susbsistencia", habiéndose reducido las cuantías de las prestaciones inicialmente fijadas judicialmente en la sentencia definitiva dictada, lo que evidenciaba la situación económica en que se encontraba el acusado, resultando acreditada la existencia de deudas con la Seguridad Social y con la Cooperativa con la que trabaja, resultando el impago o retraso en el pago de las prestaciones económicas plenamente justificado por la situación económica en que se encuentra, sin que resulte practicada actividad probatoria de cargo que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado en el proceso penal, interesando del mismo la absolución del acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debemos comenzar recordando que, en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero...

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