SAP Murcia 671/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2016:2803
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución671/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00671/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000602

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000090 /2016

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Enrique

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación nº 90/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 671/2016

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 213/2016, por delito de agresión sexual en grado de tentativa y delito leve de lesiones contra D. Enrique, como parte apelante, representado por el Procurador D. Francisco José Quesada Gallego y defendido por el Letrado D. Benito López López, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María Alcázar Vieyra de Abreu.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 90/2016, señalándose el día 28 de noviembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del día 15 de mayo de 2016, el acusado Enrique

, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 .1981, en Santa Cruz, Bolivia, indocumentado y con antecedentes penales no computables, llegó en estado de embriaguez a su domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 del BARRIO000 de Murcia, donde se encontraba Julieta, hermana de su esposa Magdalena, cuidando de sus dos hijos pequeños, de nueve y cuatro años de edad.

El acusado entro en el dormitorio donde dormía Julieta en compañía de un menor, solicitándole que lo acompañara al dormitorio principal, lugar en el que la agarró de los brazos diciéndole "acuéstate conmigo", a lo que ésta se negó, iniciándose un forcejeo entre ambos, lo que motivó que esta huyera hacia la entrada de la vivienda, donde continuó el forcejeo, que finalizó al refugiarse Julieta en el baño.

Cuando Julieta salió del baño, nuevamente Enrique la agarró de los brazos, y la empujó hacia la habitación, mientras le decía que se acostara con él, a lo que aquella se resistía, forcejeando y gritando pidiendo ayuda, momento en que la hija menor del acusado de nueve años de edad, interrumpió la escena, diciéndole "papá suéltala no le hagas nada", y el acusado cesó en su intento, abandonando el domicilio.

La víctima sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos y antebrazo derecho, así como abrasión en el cuarto dedo de la mano izquierda, precisando para su curación una sola asistencia facultativa, sin que reclame ser indemnizada."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Julieta, lo que impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de un año en ambos casos, todo ello con condena en costas que se hayan causado.

Que debo condenar a Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, a la pena, de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros/día, lo que hace un total de 90 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de Enrique interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Y ello por los siguientes motivos:

  1. - Ausencia de prueba que rompa el in dubio pro reo. El testimonio de la víctima levanta dudas que impide fundamentar una sentencia condenatoria, por cuanto no llama a la policía, se queda a dormir donde vive el presunto agresor después de ocurrir los hechos, denuncia tras ser asesorada por un pastor, mete a la niña como testigo pero no declara en ninguna fase del proceso, está enferma de epilepsia y existe una situación de enemistad porque el denunciado no quiere que Julieta vaya a su casa por la influencia que ejerce sobre su mujer para que lo denuncie por malos tratos.

  2. - Infracción de ley. En el presente caso no resulta probado que haya existido violencia o intimidación por parte del acusado ni que el mismo conociera que el acto sexual no era consentido por la víctima, pues no se acredita que ésta ejerciera resistencia al no presentar lesión alguna Enrique .

  3. - Concurrencia en el acusado de la eximente completa de intoxicación etílica del nº 2 del artículo 20 del Código Penal, al estar influenciado por el alcohol pues la propia víctima manifestó al respecto que "no sabía lo que hacía".

  4. - Conforme dispone el artículo 62 del Código Penal se debe rebajar la pena impuesta en dos grados.

Por todo ello se termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Enrique del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO

Admitido el recurso, se le dio la oportuna tramitación. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e impecablemente motivada, y en todo caso por reunir la declaración de la víctima todos y cada uno de los requisitos necesarios para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siendo corroborada por datos periféricos y objetivos como son las lesiones inferidas a la víctima, e incluso por el propio reconocimiento implícito del acusado de que finalmente acabó pidiéndole perdón a su cuñada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia, interesa su revocación en ésta alzada al considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por dos motivos: por un lado, porque la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente; y por otro, porque no existe prueba de que haya habido violencia o intimidación ni que el acusado supiera que el acto sexual no era consentido por la víctima. Por todo ello, se interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.

Vistas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que " En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y...

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