SAP Murcia 658/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2016:2786
Número de Recurso106/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución658/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00658/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2016 0000939

APELACION JUICIO RAPIDO 0000106 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Vicenta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA ALDEA FABREGA,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL MARIN SEVILLA,

Contra: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª MARIA RAQUEL CANCELA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación nº 106/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera Magistradas

SENTENCIA Nº 658/2016

En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 68/2016, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Gonzalo, habiendo siendo partes apelantes, Dña. Vicenta representada por la Procuradora Dña. Marta Aldea Fábrega y defendida por el Letrado D. Rafael Marín Sevilla, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Eva Navarro, y como apelado D. Gonzalo representado por el Procurador D. Francisco Antonio Morejón Segado y asistido por la Letrada Dña. Raquel Cancela Fernández.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 106/2016, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"El acusado, Gonzalo, nacido el NUM000 -1976 y DNI nº NUM001, fue condenado por sentencia de conformidad de 25-5-2015 a las penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Vicenta, como autor de malos tratos, siendo requerido de cumplimiento el mismo día y a la pena de 80 días de prisión, que le fue suspendida por dos años el mismo día, como autor de delito de quebrantamiento de condena.

El mismo, sobre las 23:00 horas del día 24-6-2016 llegó a la cafetería " San Miguel", donde se encontraba sentada Vicenta y sin percatarse de su presencia se sentó en una mesa, abandonando ésta el lugar momentos después son que éste llegara a verla.

Sobre las 20:30 horas del día 30-6-2016 el acusado volvió a dicha cafetería, que frecuentaba casi diariamente, y de nuevo estaba allí Vicenta, sentándose el mismo de espaldas a ella y sin percibir su presencia en el lugar. "

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Absuelvo libremente al acusado, Gonzalo, del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de Vicenta interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentándolo en error en la valoración de la prueba por cuanto se está en descuerdo con el argumento de que el acusado no se hubiera percatado de que Vicenta estaba en la terraza del bar San Miguel a unos pocos metros ninguno de los dos días. Y ello porque.

  1. - De las fotografías tomadas por la propia víctima se puede ver que no hay apenas clientes.

  2. - La cafetería San Miguel se encuentra en el centro de la ciudad y por tanto es normal que sea frecuentado por gente que no vive allí, y no es extraña la presencia de Vicenta .

  3. - Y las testificales practicadas son de gente del círculo de amistades del acusado, que en consecuencia procuraron favorecerlo, incurriendo en todo caso en contradicciones.

Por todo ello, termina interesando que se condene a Gonzalo conforme a lo solicitado en el procedimiento.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se adhirió e interesó la condena del acusado.

La representación procesal de Gonzalo lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia, que se abrieran diligencias contra la Sra. Vicenta por falsa denuncia, falso testimonio y por coacciones, y que se impusieran a dicha acusación las costas de las segunda instancia. HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial absolutorio de la sentencia de la instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto el incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación reconocido por el acusado no fue de forma inconsciente e involuntaria, siendo al efecto particularmente esclarecedor las fotografías aportadas, tomadas por la víctima en la cafetería, en las que se puede ver que apenas hay clientes y en la que una de ellas Eduardo mira claramente a Vicenta . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación por los mismos argumentos.

SEGUNDO

La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el presente caso la sentencia recurrida no consideró probados los hechos imputados por las acusaciones.

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada y razonó que a partir de la documental obrante (folios 37 a 40) y testifical, es cierto que resultaba acreditada la existencia de la sentencia que imponía al acusado la pena de prohibición de comunicación y aproximación respecto de la denunciante (folio 42), el requerimiento formal efectuado al acusado con los apercibimientos legales y la misma presencia del Sr. Eduardo en la cafetería San Miguel los días 24 y 30 de junio, estando allí la denunciante. Ahora bien, entiende no acreditado que el acusado se percatara de la presencia de la víctima, apuntando la prueba que se trataba de un encuentro fortuito y que Eduardo había ido a la cafetería porque es un lugar que frecuenta a diario pero no a buscar a su ex pareja. Y ello porque:

  1. - El testigo Laureano declaró que Eduardo era un cliente habitual de la cafetería mientras que Vicenta no.

  2. - Vicenta declaró que solo había ido una vez antes a la citada cafetería acompañando a Eduardo y que vivía muy lejos de allí.

  3. - Y la persona que acompañaba a Vicenta, Maribel declaró "creo que nos vio pero no estoy segura".

Sentado lo anterior, resulta que la Juez consideró no probado que Eduardo fuera a la cafetería San Miguel a buscar a Vicenta ni que se percatara de su presencia los días 24 y 30 de junio, esto es, el elemento intencional o dolo del delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal, concluyendo que existían dudas razonables de que los hechos ocurrieran como dice la denunciante, ante la concurrencia de versiones contradictorias y ausencia de elementos que permitan otorgar una mayor credibilidad a lo manifestado por Vicenta .

Frente a ello, la parte recurrente alega que sí resulta probado el dolo o elemento intencional en el acusado, en especial de las fotografías aportadas donde se ve que hay muy poca gente y como en una de ellas el denunciado mira a la víctima.

La parte recurrente pretende que se valore de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de declarar probados los hechos impuestos por la acusación, basándose fundamentalmente la existencia de unos documentos- fotografías- que evidencian el error en que se incurre a la hora de concluir falta de dolo o intención en el acusado en torno al quebrantamiento de la pena de alejamiento.

Pues bien, al respecto debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria, y como el error en la apreciación de la prueba referido a la valoración de los...

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