SAP Murcia 238/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2766
Número de Recurso329/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00238/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

N00050

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30016 42 1 2014 0009679

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001273 /2014

Recurrente: Sabina

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado: PEDRO ROS ALCARAZ

Recurrido: María Rosario, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: SOLEDAD PARA CONESA, SOLEDAD PARA CONESA

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 329/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 1273/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

SENTENCIA Nº. 238

En la ciudad de Cartagena, a 13 de Diciembre de 2016. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1273/2014 -Rollo nº 329/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como parte actora Sabina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Saura y asistida por el letrado Sr. Ros Alcaraz y como parte demandada María Rosario Y ALLIANZA SEGUROS Y REASEGUROS, SA.. representados por el Procurador Dª.Soledad Para Conesa y defendidos por la letrado Dª María Fernanda Vidal Perez En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº. 1273/2014, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestima íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Rodriguez Saura, en nombre y representación de Sabina frente a María Rosario y ALLIANZA SEGUROS Y REASEGUROS, SA. . absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, e imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia"

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sabina exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso por María Rosario y ALLIANZA SEGUROS Y REASEGUROS, SA... Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, una vez admitida la documental propuesta en el escrito de oposición al recurso, tras señalarse para el día 13 de Diciembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Basa la demandada su recurso de apelación, como primer motivo en síntesis, en error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 316,319,326, 348,376,385.2 y 386.1. Motivo que se anticipa debe desestimarse, por cuanto en cuanto al interrogatorio de parte, como de la prueba testifical practicada y pericial tanto a instancias de la actora como de la demandada, así como de la documental obrante en autos,, solamente se puede extraer la consecuencia, que la actora y hoy recurrente el día 12 de Julio de 2013, que estaba sometida a una sesión de tratamiento rehabilitador en la clínica de la Actora María Rosario

, tras una sesión de magnetoterapia aplicada en el brazo, se reincorporó asistida por el fisioterapeuta y testigo

D. Ruperto cogiéndola por la axilas, y una vez incorporada al ir a coger su bolso,perdió el equilibrio, y cayó al suelo, resultando con lesiones de las que fuera asistida en urgencias del Hospital Santa María del Rosell, donde se le diagnosticó "policontusiones múltiples" . HCI supraorbital derecha con puntos de sutura " reflejándose en el informe médico de mujer de 68 años, que se había caído, sin pérdida de conocimiento .

Constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C .), que en el supuesto como el presente de prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 LECivil, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y...

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