SAP Murcia 602/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:2716
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución602/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00602/2016

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2004 0706148

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2016

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Denunciante/querellante: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DELEGACION DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,

Contra: Patricio

Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Jaime Bardají García

Doña María Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 602/16

En la Ciudad de Murcia, a 20 de diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 398/2012 que, por delito contra la Hacienda Pública, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 3326/2004, (PA nº 107/2006), en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte apelante; ha sido acusación particular la Agencia Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado, que es parte apelante por adhesión; y en el que aparece acusado Patricio y es responsable civil la entidad Grupo Armincosa, S.L., ambos representados por el Procurador de los Tribunales Miguel Ródenas Pérez y asistidos por la Letrada Juana Mª López Jiménez, que son parte apelada, aunque han formulado escrito de adhesión independiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

UNICO.-Durante el año 2002 la mercantil GRUPO ARMICONSA SL, a cuyo frente se encontraba como administrador único el acusado Patricio, mayor de edad, titular del D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales en esas fechas, vino desarrollando la actividad empresarial de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones y efectuó operaciones de ventas de bienes o prestación de servicios que quedaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA). Asimismo, durante el referido ejercicio 2002 a Grupo Armiconsa SL, por otros empresarios sujetos pasivos del IVA, le fueron prestando servicios y entregando bienes, siéndoles facturados los mismos y, consiguientemente, estos proveedores le fueron repercutiendo a Grupo Armiconsa SL el IVA correspondiente devengado con la operación.

El obligado tributario presentó el modelo 390 de declaración, con ánimo de beneficiarse económicamente, un resumen anual de IVA de ese ejercicio 2002 con resultado negativo, declarando una base imponible de ventas de 4.825.750,37 euros con una cuota de IVA repercutido de 623.879,25 euros y unas adquisiciones o compras por un importe de 6.111.381,90 euros, con un IVA soportado de 624.999,39 euros, siendo la cuota diferencia entre IVA repercutido y soportado según tales declaraciones de - 1.120,14 euros, a su favor. Requerida hasta en cinco ocasiones por la Agencia Tributaria para la comprobación de su declaración, la mercantil y el acusado hicieron caso omiso.

Una vez incoado proceso penal se aportó por la representación del acusado y de la mercantil Grupo Armiconsa, SL documentación correspondiente a su ejercicio empresarial y comercial en el año 2002. De acuerdo con dicha documentación y la obtenida a través del resto de medios probatorios se ha alcanzado la conclusión de que las cantidades inicialmente declaradas no eran correctas. El verdadero importe del IVA devengado durante el ejercicio 2002 ascendió a 582.561,14 euros y el total de IVA soportado por la mercantil dirigida por el acusado y que resultaba deducible por estar afecto, en todo o en parte, a la actividad empresarial, ascendió realmente a 456.424,06 euros.

Como consecuencia de la diferencia entre el IVA devengado y aquel soportado que resultaba deducible a Grupo Armiconsa SL le hubiera correspondido ingresar en la Hacienda Pública la cantidad de 126.137,08 euros.

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Patricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305,1 y 2 apartado b) del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del actual artículo 21.6° del Código Penal, a las penas de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 31.535 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros de multa no satisfechas, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año, debiendo indemnizar además el acusado a la Hacienda Pública estatal, conjunta y solidariamente con GRUPO ARMICONSA SL, en la cantidad de 126.137,08 euros, más intereses previstos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria y al pago de las costas del presente procedimiento.

No habiéndose documentado con anterioridad y de acuerdo con lo declarado in voce al inicio de la vista oral se decreta el sobreseimiento libre del acusado respecto al supuesto delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002 por que inicialmente se había incoado también la presente causa penal".

SEGUNDO

En fecha de 19 de enero de 2016 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido: "DECIDO: Aclarar y Rectificar la sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada en los presentes autos:

En los hechos probados, la mención al IVA soportado y deducible debe ser de 466.424,06 euros y no 456.424,06 euros, como allí se dice y en su párrafo final cuando menciona la cantidad que le hubiera correspondido ingresar a Grupo Armiconsa, SL en la Hacienda Pública por concepto de IVA debe ser de 116.137,08 euros y no 126.137,08 euros.

Fundamento de Derecho Primero se rectifica el inciso primero pues los hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, manteniéndose el resto de la argumentación.

Se mantienen íntegramente los fundamentos de derecho Segundo y Tercero, con la única rectificación material en el último párrafo de que la factura de Fincur, SL con un IVA de 813,28 euros no es la 69/02 corno allí se dice sino la 92/02, siendo correcta la mención de la 69/02 a un importe de 1.405,97 euros.

Fundamento de Derecho Cuarto, se mantiene en su integridad salvo el último párrafo, que debe decir que puede establecerse un IVA soportado deducible de 466.424,06 euros

.

Fundamento de Derecho Quinto, se rectifica la mención del primer párrafo pues la cuota defraudada asciende a 116.137,08 euros.

Se dejan sin efecto los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo.

Fundamento de Derecho Octavo, se declaran las costas de oficio conforme a lo previsto en el art. 240 de la LECrim y a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal

y, en consecuencia, se rectifica el fallo queda finalmente redactado como sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Patricio del delito contra la Hacienda Pública por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio el pago de costas procesales".

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado a las partes. El Abogado del Estado se adhirió a dicho recurso, y la Letrada del acusado y de la entidad responsable civil formuló escrito de oposición al recurso, y, a la vez, adhesión a la apelación, redactando un recurso independiente.

De dicha adhesión independiente se dio traslado a las partes.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en fecha 27 de abril de 2016, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 47/2016, y se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia y del auto aclaratorio recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL ABOGADO DEL ESTADO, POR ADHESIÓN.

PRIMERO

El escrito de recurso se articula a partir de dos apartados claramente diferenciados:

- En primer lugar, y dentro del IVA devengado, la petición principal es que se declare que la consignación que efectuó en la autoliquidación por el propio acusado (obligado tributario), cifrándolo en la cantidad de 623.879,25 euros, debe mantenerse en el apartado de hechos probados; y ello a partir de la presunción legal establecida en el art. 116 de la Ley General Tributaria . No se comparte el criterio judicial de haber reducido dicha cantidad a 582.561,14 euros. Principalmente, la base de la petición pivota sobre la forma tan irregular de llevar las cuentas y contabilizar las facturas por parte de la entidad Armincosa, S.L., tal y como quedó probado en el acto de juicio oral.

De forma subsidiaria y también dentro del IVA devengado, se solicita que se excluya de contabilizar la factura NUM001 emitida por Enzo Fabriche, S. Coop., de la que resultó un IVA negativo, principalmente porque los tratos mercantiles de cobros anticipados no constan documentados entre dicha entidad y Armincosa, S.L., sino con otra...

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