SAP Barcelona 392/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2016:11523
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 217/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 6 BADALONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1015/2013

S E N T E N C I A Nº 392/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

Dª. MARTA FONT MARQUINA

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª. MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1015/2013, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA, a instancias de D. Benito y D. Darío, D. Efrain, Dª. Raimunda y D. Esteban representadoS por la Procuradora Sra. Patricia Yuste Martínez, contra BERLLOR, S.L. y SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Ramón Feixo Bergada los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando totalmente la demanda interpuesta D. Benito, D. Darío, D. Efrain, Dª. Raimunda y D. Esteban como herederos de Valle contra la Residencia de la gent gran BERLLOR SL y contra SEGUR CAIXA absuelvo a las demandadas de la pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado en esencia en errónea valoración de la prueba, introducción de hechos nuevos en el acto del plenario y procedencia de daño moral, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los antecedentes, resolución recurrida y motivos de impugnacion.-La sentencia dictada en la instancia, cuyos fundamentos facticos y jurídicos se aceptan en esta alzada, desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, el conyuge y los hijos comunes de Valle, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil, contra las entidades demandadas Berllor SL y Segur Caixa S.A. tendente a la reclamación de la cantidad de 117.917 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de Dña. Valle, ocurrido el día 4 de septiembre de 2011, cuando contaba con 76 años en cuanto nacida el NUM000 de 1935, en la Residencia Geriátrica Berllor en la que había ingresado el 15 de diciembre de 2010, siendo la causa de la muerte "anoxia-anoxica secundaria a asfixia mecánica mixta (compresión abdominal y posicional) como consecuencia de tener bajada la barra de seguridad de la cama mientras que la correa de seguridad permanecia sujeta al cuerpo y la falta de vigilancia de los empleados de la Residencia, la cual tenía concertado con la aseguradora demandada la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Y fundamenta tal pronunciamiento desestimatorio en la no concurrencia de los requisitos en el artículo 1902 Código Civil .En concreto por la ausencia de prueba acreditativa de actuación negligente por parte de la Residencia en cuanto las medidas de contencion adoptadas, cinturón de contención y barandilla, eran adecuadas a las circunstancias de la paciente, sin que pudieran adoptarse otras como la inmovilización total, que las mismas funcionaban correctamente y que no se aprecia infraccion del deber de vigilancia; asi como el carácter imprevisible del hecho ocurrido.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la acción ejercitada. Se alega como motivos de recurso la errónea valoración de la prueba, la introducción de hechos nuevos en el plenario y la procedencia de indemnización moral por no haber recibido explicaciones sobre las circunstancias del fallecimiento por parte del centro remitiendo a la normativa referida en su escrito de demanda.

SEGUNDO

los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

El órgano de instancia resolvió la reclamación de la actora con amparo en la normativa reguladora de la responsabilidad civil extracontractual, art. 1902 y 1903 del CC, sin que las partes lo hayan impugnado. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias de 17 junio 2003, 11 septiembre 2006 y 30 mayo 2007 hemos de señalar que la interpretación del artículo 1902 Código Civil y de los principios que rigen la responsabilidad extracontractual, no permiten un grado de objetivación absoluto de la responsabilidad. Así pues corresponde a la parte demandante la carga de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo cuando es realizada con éxito dicha prueba es cuando surge la presunción de culpa en la parte demandada (por la aplicación del artículo 1903 Código Civil ), quién a su vez viene obligada a desvirtuarla.

Tales conclusiones se sintetizan con carácter general en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2008, cuando declara, " en cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil "no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 octubre 1996 ; 13 marzo 2002 ; 4 julio y 6 septiembre 2005, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que no en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la...

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