SAP Barcelona 390/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha01 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 458/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2) 294/2015

S E N T E N C I A Nº 390/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2), seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET, a instancias de D. Fabio representado por la Procuradora Sra. Mª. Rosa Cobo Bravo, contra EQUIFAX IBÉRICA, S.L. representada por el Procurador Sr. Carles Badía Martínez y contra CATALUNYA BANC, S.A. representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro, con la debida intervención del Ministerio Fiscal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintitres de febrero de dos mil dieciséis, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fabio contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." y contra "EQUIFAX IBÉRICA, S.L." -DECLARO que el actor desistió unilateralmente del contrato suscrito con la mercantil "CATALUNYA BANC, S.A." al haber entregado el TPV dentro del plazo establecido para el referido ejercicio. - DECLARO qu eson indebidos los cargos por comisiones de servicios sy en general, la deuda reclamada por la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." respecto de los cargos habidos en la cuenta corriente del actor, con posterioridad al ejercicio del desistimiento, -DECLARO indebida la inclusión de la referida deuda en el registro de la morosidad "ASNEF EQUIFAX" debiendo cancelarse todos los datos que se hayan podido ceder a cualquier registro de morosidad. CONDENO a "CATALUNYA BANC, S.A." a que pague al actor la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), en concepto de daños causados por la indebida inclusión en el referido registro. -ABSUELVO a la entidad "EQUIFAX IBÉRICA, S.L." de todos los pedimetnos frente a la misma deducidos. Las costas del presente proceso se imponen a la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." y las causadas a instancia de la entidad "EQUIFAX IBÉRICA, S.L." a la parte demandante, al haberse desestimado íntegramente la pretensión ejercitada por la actora respecto a dicha parte.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Fabio, se articula en tres motivos: 1) La extensión de la responsabilidad de forma solidaria a la entidad demandada EQUFAX IBÉRICA (responsable del fichero de datos personales), pues no consta la recepción de la notificación notarial enviada por EQUIFAX IBÉRICA, si el envío, pero no la recepción. 2) La petición de aumento del quantum indemnizatorio a la cantidad de 9.000 €, en lugar de la condena de 3.000 €, que la Sentencia de instancia impuso únicamente a la entidad financiera; y 3) la condena de ambos demandados al pago de las costas de primera instancia,

La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen por la circunstancia de la inclusión del actor en un fichero de morosos como consecuencia del cobro de comisiones y gastos de un TPV (datafono) para gestionar los pagos de los clientes mediante tarjetas de crédito. El TPV se lo suministró la entidad CATALUNYA BANC, SA, si bien este dispositivo, propiedad de otra empresa, se remite y entrega por medio de valija; y, posteriormente, debe devolverse a la entidad financiera, quien lo remite a la propietaria del dispositivo. En el presente caso, la actora entiende que de la inclusión en el fichero de morosos es atribuible tanto a la entidad financiera como a la empresa EQUIPAX IBÉRICA, SL.

Debe indicarse que el proceso se ha seguido como materia que afecta a la intimidad e imagen del actor, apoyándose en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

En primer lugar, como la entidad CATALUNYA BANC, SA no ha formulado recurso de apelación, ni ha impugnado la Sentencia se considera que acepta su responsabilidad, por lo que previamente examinaremos sólo si tal responsabilidad debe extenderse solidariamente a la entidad EQUIFAX IBERICA, SL. En segundo lugar, examinaremos si debe aumentarse el quantum indemnizatorio, y, en último, término las cuestiones relativas a las costas de primera instancia.

SEGUNDO

Protección de datos personales.

La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En el Título IV "Disposiciones Sectoriales" de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo

II). La regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se recoge en los artículos 25 a 32 LPD.

El Registro General de Protección de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD . Por ello es el encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.

De conformidad con el artículo 39 de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:

Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Públicas.

Los ficheros de titularidad privada.

Las autorizaciones de transferencias internacionales. Los códigos tipo.

Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el

ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación

y oposición.

Pueden crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal ( artículo 25 LOPD ) cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por la LOPD para la protección de las personas.

Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos ( artículo 26 LOPD ).

En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD, mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que es el tipo de fichero, de cuya gestión se encomendaba la entidad EQUIFAX IBERICA, SL, codemandada en este litigio y cuya responsabilidad se solicita mediante el presente recurso, que fundamentalmente se circunscribe a la notificación al interesado (el actor) de la creación del fichero.

El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que "el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario". No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c ), d ), e ), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a), determinándose la finalidad del fichero (b), la naturaleza de los datos que han sido cedidos (c) y el nombre y dirección del cesionario (d).

Por otro lado, el artículo 29 de la LOPD ya regula en concreto sobre ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos...

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