SAN 552/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:4649
Número de Recurso1320/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001320 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03056/2015

Demandante: Millán

Procurador: SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.320/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de DON Millán, contra la resolución de 6 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 26 de febrero de 2016, no recurrido por las partes, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, no así la prueba testifical, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 5 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 6 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se le denegó la concesión de nacionalidad por residencia, por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil, por haber sido condenado por Sentencia de 14 de enero de 2003 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Santander por un delito contra la propiedad intelectual, y en Sentencia de 23 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Torrelavega, por el mismo delito. La solicitud de nacionalidad se efectuó el 19 de enero de 2012.

Alega el actor, nacido en Egipto en 1970, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Se ha conculcado la interdicción de la arbitrariedad de la Administración, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, que en el caso que nos ocupa, implica en el caso de potestad sancionadora, desplazar la carga de la prueba a aquella. Se señala que se ha vulnerado el art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . El recurrente lleva residiendo en España veinte años, ejerciendo la profesión de comerciante, cumpliendo con sus deberes fiscales, y tiene buena conducta. Lasa actuaciones penales se encontraban archivadas en el momento de su petición de cancelación de antecedentes penales, y hay que tener en cuenta que el Juez Encargado del Registro Civil de Torrelavega, consideró justificada la buena conducta cívica del actor.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. ) La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos requisitos, el art. 22 del Código Civil exige que el peticionario acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica ( SS.TS. de 13 y 20 de abril, 9 y 23 de septiembre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ).

  2. ) Para el reconocimiento de la buena conducta cívica no basta la inexistencia de constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, ya que lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 ( SS.TS. de 13, 20, 22 y 23 de abril, 8 y 15 de julio, 9 y 23 de septiembre, 11 de octubre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ).

  3. ) No debe identificarse el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, no pudiendo identificarse, sin más, con la ausencia de antecedentes penales o policiales ( SS.TS. de 6 de marzo de 1999, 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 ).

  4. ) El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al...

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