SAN 75/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:320
Número de Recurso318/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000318 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03461/2015

Demandante: Jesús Ángel Y Aurelia

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 318/2015, interpuesto por D. Jesús Ángel y Dª Aurelia

, representados por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil y asistidos del Letrado D. Juan Martín Queralt, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2001, que resuelve las reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, en relación con el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, y sanciones asociadas; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 17 de junio de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 230.001,80 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús Ángel y Dª Aurelia interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2001, que resuelve las reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, en relación con el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, y sanciones asociadas.

El TEAR de la Comunidad Valenciana había estimado las reclamaciones interpuestas contra la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2005, así como las reclamaciones formuladas frente a los acuerdos sancionadores. Y había desestimado la reclamación interpuesta contra las liquidaciones provisionales correspondientes el ejercicio 2004 relativas a la opción de compra.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Los cónyuges D. Jesús Ángel y Dª Aurelia habían presentado autoliquidación individual en el ejercicio 2004, y habían optado por la tributación conjunta en el ejercicio 2005.

  2. - Mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2004, concedieron una opción de compra a la entidad LITORAL DEL ESTE, S.L, sobre una finca de la que ambos eran titulares, con carácter ganancial, junto con el matrimonio formado por D. Eulalio y su esposa Dª Montserrat . Se trataba de una finca rústica ubicada en el término de Ribarroja, partida de Porchinos, que comprende una superficie de aproximadamente 317 hanegadas, junto con los derechos de riego de 270 hanegadas.

    El plazo de vigencia del derecho a la opción expiraba el 26 de abril de 2005 y podía ejercitarse a partir del 2 de enero de 2015. El precio de la concesión era de 839.195,36 €, cantidad que los concedentes reconocieron haber recibido antes del otorgamiento de la escritura. El precio de la compraventa para adquirir la finca y los derechos de riego se fija en 8.291.953,51 €, y si se ejercitase la opción, la cantidad entregada como precio de la misma se imputará como cantidad a cuenta del precio de la compraventa, que se deducirá de la cantidad a entregar al formalizarse ésta. Si no se ejercitase la opción dentro del plazo establecido, la cantidad entregada como precio de opción quedará en poder de la parte concedente.

  3. - El 25 de abril de 2005 se otorgó escritura pública de compraventa a favor de LITORAL DEL ESTE,

    S.L, quien adquiere la finca, junto con los derechos de riego. Una vez efectuada la medición técnica, se modifica ligeramente el precio pactado en el documento de opción de compra (8.391.953,51 €) que queda finalmente fijado, de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de 8.331.047,92 €.

  4. - La finca en cuestión, junto con los derechos de riego mencionados, había sido adquirida por los cónyuges Jesús Ángel - Aurelia y Eulalio - Montserrat, por partes iguales, con fecha 14/03/1986, por importe de 126.212,54 € a Construcciones y Cultivos SA.

  5. - En el curso de las actuaciones, el representante de los obligados tributarios manifestó que "las parcelas transmitidas a LITORAL DEL ESTE SL, en escritura de 25/04/2005, estaban en su mayor parte cultivadas por cítricos. Hasta mediados del año 2001 fueron explotadas por el propio contribuyente a través de la Cooperativa Agrícola San Bernardo, y a partir de ese momento, hasta su transmisión posterior a LITORAL DEL ESTE SL, fueron arrendadas junto con sus derechos de riego y diversas instalaciones, a las comunidades de bienes DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB para continuar ejerciendo esta actividad de cultivo de cítricos. Manifiesta que los partícipes de estas comunidades son los hijos del contribuyente, junto con otros dos partícipes hijos de D. Eulalio ".

  6. - En las autoliquidaciones por el IRPF ejercicio 2004, los obligados tributarios no consignaron ninguna ganancia patrimonial a consecuencia de la concesión de la opción de compra.

    En la autoliquidación conjunta por el ejercicio 2005 incluyeron una ganancia patrimonial por importe de

    4.091.752,73 €, procedente de la transmisión en fecha 25/04/2005 de un inmueble no afecto a actividades económicas, enajenado por 4.165.523,96 € y que había sido adquirido el 14/03/1986 por 63.106,28 € (valor actualizado, 73.771,23 €). Debido al número de años de permanencia en el activo del contribuyente hasta el 31/12/1996, y por aplicación de los coeficientes de abatimiento, declararon una ganancia patrimonial reducida imputable a 2005, por valor de cero.

  7. - La propuesta de liquidación contenida en el acta regulariza la situación tributaria de los sujetos pasivos al apreciar la existencia de: a) una ganancia patrimonial no declarada, imputable al ejercicio 2004, por la transmisión de la opción de compra, que nace en el momento de la concesión de la misma y se integra en la parte general de la base imponible; y b) otra ganancia patrimonial correspondiente al ejercicio 2005, incorrectamente declarada, por la transmisión de una finca afecta a actividad económica agrícola y con un valor de transmisión en el que ha de descontarse el importe de la opción, según el criterio de la inspección.

    Los acuerdos de liquidación provisional confirmaron las propuestas contenidas en las actas, salvo en lo que afecta a los intereses de demora que se incrementan en 7 días por la ampliación del plazo para efectuar alegaciones frente a las actas solicitado por los reclamantes.

  8. - Como consecuencia de los hechos descritos se dictaron acuerdos de imposición de sanción, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

  9. - Los interesados interpusieron reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, frente a los acuerdos de liquidación y acuerdos sancionadores, que fueron acumuladas, dictándose resolución en fecha 18 de julio de 2011.

    El TEAR entiende que los reclamantes no ejercían actividad agrícola desde el 01/07/2001 sobre el inmueble enajenado en fecha 25/04/2005, pasando el mismo por desafectación a formar parte, del patrimonio particular de los reclamantes desde la fecha en que se arrendó. Por lo tanto, a partir de ese momento, la actividad empresarial sobre el inmueble controvertido fue ejercida por la parte arrendataria (sucesivamente. DIRECCION000 CB y DIRECCION001 . CB).

    En consecuencia, anula la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2005, así como los acuerdos sancionadores correspondientes a ambos ejercicios.

    Sin embargo, desestima las reclamaciones interpuestas frente a las liquidaciones provisionales del IRPF correspondiente al ejercicio 2004 relativas a la opción de compra, por su adecuación al ordenamiento jurídico.

  10. - Frente a esta resolución interpusieron recurso de alzada ante el TEAC, en el que alegaban: 1) Prescripción del IRPF correspondiente al ejercicio 2004; 2) No consta que el inicio de las actuaciones se correspondiera con ningún Plan de...

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