SAN 121/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:318
Número de Recurso129/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000129 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02644/2015

Demandante: DѪ. Patricia

Procurador: DѪ. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ LUNA TAMAYO

Letrado: D. JAVIER VARGAS RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número129/2015, se tramita a instancia de Dñª. Patricia

, representada por la Procuradora Dñª. María Lourdes Fernández Luna Tamayo, y asistido por el Letrado D. Javier Vargas Ruiz, contra Resolución del Ministro de Justicia de 23-2-2015 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada en su día ex artículo 102 de la Ley 30/1992 por la hoy parte actora en relación con la resolución de 30-3-2011, del Tribunal Calificador único del proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y se declare que ha superado el primer ejercicio de dicha oposición y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 5/5/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA contra Resolución expresa dictada con fecha 23 de febrero de 2015 y en su día, previa tramitación legal oportuna, se dicte Sentencia declarando nula la resolución impugnada, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas de este recurso".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por contestada la demanda dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas. " .

  3. - Mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de enero de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna resolución del Ministro de Justicia de 23-2-2015 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada en su día ex artículo 102 de la Ley 30/1992 por la hoy parte actora en relación con la resolución de 30-3-2011, del Tribunal Calificador único del proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y se declare que ha superado el primer ejercicio de dicha oposición.

    La resolución entiende que el fallo dictado por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación n° 1167/2013, si bien deja sin efecto la Sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, sino que se pronuncia exclusivamente en favor de los allí recurrentes, y declara que los mismos tenían superado el primer ejercicio.

    La recurrente participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de Justicia, acceso libre convocada por la Orden del Ministerio de Justicia 2371/2011, de 21 de Julio, y publicada en el BOE de 5 de septiembre del mismo año, obteniendo, en el primer ejercicio, una puntuación de 74,25 puntos cuando la nota de corte fijada por el Tribunal en el Acuerdo cuya anulación se solicita fue de 75 para su turno de acceso (reserva para personas con discapacidad) y ámbito territorial.

    La calificación efectuada por el Tribunal se realizó en base a 97 preguntas de las 100 establecidas en las bases de la convocatoria debido a que se anularon tres de ellas.

    La recurrente no recurrió la calificación del Tribunal, aquietándose a la misma.

  2. - El presente recurso es sustancialmente idéntico a otros varios de esta misma sección, entre ellos el DF 7/2015 y DF 8/2015.

    Siguiendo la sentencia dictada en el primero de ellos de fecha 18-4-2016, con la salvedad de que en el presente existe resolución expresa inadmitiendo la solicitud de revisión, y cuyos argumentos reproducimos a continuación:

SEGUNDO

La demandante participó en el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, sin que llegara a superar la primera prueba del primer ejercicio al no alcanzar la correspondiente puntuación mínima necesaria fijada por el Tribunal Calificador Único, que había anulado tres preguntas de las 100 iniciales y establecido como puntuación máxima la de 97 puntos al no efectuar prorrateo alguno al efecto, lo que fue confirmado en el acuerdo de 19-4-2012 al resolver dicho Tribunal las correspondientes impugnaciones, siendo este acuerdo del Tribunal Calificador Único el objeto de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 cuya desestimación presunta constituye el objeto del actual proceso.

La demandante no recurrió el precitado acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012, ni la ulterior resolución final del procedimiento selectivo, cuyas actuaciones devinieron firmes y consentidas para dicha parte.

Otros interesados en el mismo procedimiento selectivo ejercitaron los correspondientes medios de impugnación y sobre el particular se han producido una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los correspondientes recursos de casación (la parte actora aporta documentalmente las sentencias de 21/4/2014 -recurso de casación nº 1167/2013 -, 23/6/2014 -recurso de casación nº 2927/2013 -, 16/6/2014 -recurso de casación nº 2266/2013 -, 8/7/2014 -recurso de casación nº 3851/2013 -, 1/12/2014 -recurso de casación nº 2854/2013 -, 26/11/2014 -recurso de casación nº 2883/2013, y 1/12/2014 -recurso de casación nº 3753/2013 -) en las que de manera uniforme se ha considerado que en el caso se ha producido una infracción de las bases de la convocatoria al no haberse respetado por el Tribunal Calificador Único la escala de puntuación de 0 a 100 puntos que se establecía en la propia convocatoria, y ello con los limitados efectos que son de ver en los correspondientes fallos (se permite a los interesados continuar participando en el proceso selectivo), sin que en ninguna de tales sentencias del alto Tribunal se contenga un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho.

Al producirse los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo a que acabamos de aludir la parte ahora demandante acudió al Ministerio de Justicia con la pretensión de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 de aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012 a los limitados efectos ya establecidos en las sobredichas sentencias del Tribunal Supremo y obtuvo como respuesta una resolución expresa de inadmisión, que fue objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo nº 99/2015, cuyo recurso fue objeto de desistimiento por parte de la hoy actora, que poco después presentó ante el mismo Ministerio de Justicia una segunda solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 en los mismos términos que la anterior respecto del repetido acuerdo de 19-4-2012, cuya desestimación presunta es impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 87/2008, de 21 julio, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):

arts. 14 y 23.2 CE porque la Administración, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al Centro de Formación y él no. No es obstáculo a la exigencia de acceder al Centro de Formación, viene a sostenerse en la demanda y ésa es la segunda de las cuestiones planteadas, que el demandante no...

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