SAN 45/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:294
Número de Recurso45/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000045 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00241/2015

Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 45/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución de 20 de noviembre de 2014 del Director de la Agencia de Protección de Datos, recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 50.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso. Subsidiariamente, para el supuesto de no ser admitida la solicitud de anulación de la resolución, se solicita la minoración de la multa impuesta hasta los 900 euros.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 18 de marzo de 2016, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuestas por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 20 de noviembre de 2014 del Director de la Agencia de Protección de Datos, recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en los sucesivo LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma .

Los Hechos Probados en que se funda la resolución recurrida son los siguientes: > .

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la parte actora, los siguientes motivos de impugnación: a) vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, pues las facturas en cuestión fueron devueltas, por lo que el denunciante tenía conocimiento de su emisión. Tampoco el denunciante puede alegar el desconocimiento de las consecuencias que el impago de las facturas pudiese conllevar, ya que en las condiciones generales de prestación de servicios de Móviles, figura la cláusula de que, en el supuesto de impago de los datos relativos a la deuda, podrán ser comunicados a ficheros relativos a cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; b) ausencia de culpabilidad, pues la parte actora tiene implantado, un proceso en orden al envío de los avisos de pago previos a la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Los avisos de pago son remitidos al domicilio señalado por el cliente en el contrato, informándole que en el caso de continuar el impago de la deuda, Telefónica Móviles España se reservaba el derecho a comunicar dicha circunstancia, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias. Si bien no ha sido posible localizar los avisos de pago relativos a las facturas impagadas, no obstante la parte actora ha enviado al denunciante, y éste ha recibido, hasta un total de 27 facturas, a la misma dirección de facturación que fueron enviadas las dos facturas impagadas, y c) con carácter subsidiario, se invoca la aplicación del art. 45.5 de la LOPD y del principio de proporcionalidad. Se señala que concurren las circunstancias de las letras c), e), f), h), i) y j) del art. 45.4 de la LOPD . Se aleta que la parte actora procedió dar de baja los datos de los ficheros de insolvencia con una antelación al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Se añade que el denunciante necesariamente ha tenido que conocer los requerimientos previos de pago realizados por la parte aquí recurrente, pues las facturas giradas y pendientes de pago, se remitieron al mismo domicilio de facturación al que previamente se enviaron cerca de una treintena más.

TERCERO

El art. 44.3.c) de la LOPD aplicado por la resolución recurrida, tipifica como infracción grave: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave" .

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado" .

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RLOPD), fija los "requisitos para la...

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