SAP Valencia 217/2009, 4 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA |
ECLI | ES:APV:2009:2925 |
Número de Recurso | 160/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 217/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 2 1 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000671/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante/s - apelante/s Aurelio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL LIS GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GOMEZ, y de otra como demandado/s, - apelado/s ASADOR JOBECA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PALOMA GONZALEZ MONTANER y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA HERRAEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha dos de diciembre de dos mil ocho se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lis Gómez en nombre y representación de D. Aurelio contra la mercantil Asador Jobeca, S.L. y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de abril de dos mil nueve para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
El presente recurso se formula por la parte actora demandada en solicitud de que se estime la demanda de desahucio y reclamación de rentas por ella formulada, al sí mediar su legitimación activa para ejercitar la primera como copropietaria del local arrendado por la falta de oposición previa de la otra comunera y ser beneficioso ese pronunciamiento para la comunidad , al no existir cuestión compleja que impida resolver en este proceso tal reclamación cuya procedencia se ha acreditado y, en todo caso al concurrir en él dudas que deben llevar a no hacer expresa imposición de las costas .
La demandada parte demandada se opuso al recurso por los mismos fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel.
Esta Sala da por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación ,en relación con los motivos del recurso y previo examen de las pruebas ,con su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En lo que afecta a la falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de desahucio apreciada al oponerse a ese ejercicio la otra copropietaria del local arrendado ,precisando ya que ésta a su vez es administradora de la sociedad demandada y arrendataria ,sobre esa legitimación la doctrina es unánime sobre que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad, ya para ejecutarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que le perjudique la adversa o contraria, es decir cualquier comunero está facultado para ejercer los derechos en provecho de los demás codueños, pero no en provecho propio ut lucretur solum.
Por su parte, este criterio general cede si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, en cuyo caso al denotar tal oposición que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál es el criterio más beneficioso para la comunidad. Se trata de una doctrina mayoritaria en las Audiencias Provinciales pudiéndose citar, todas ellas referidas a juicios de desahucio, las SSAP de Asturias de 16 de enero de 2006 EDJ2006/10502, de Las Palmas de 11 de enero de 2006 EDJ2006/19002, de La Coruña de 6 de mayo de 2005, de Cádiz de 15 de abril de 2005 EDJ2005/153960 y la ya citada de Almería de 18 de febrero de 2005 EDJ2005/231168 .
Ahora bien ,ante una acción como la de autos, como pone de manifiesto la STS de 5 de marzo de 1982 (EDJ 1982/1222) EDJ1982/1222 , es reiterada la doctrina de dicho alto tribunal "en el sentido de que la concertación y lógicamente, resolución de un contrato de arrendamiento, no es ni puede ser una alteración o disposición de la cosa común (ni jurídica ni material), sino un simple acto de administración y mejor disfrute, para lo que es suficiente la mayoría del 398,...", añadiendo que "es igualmente conocida, por lo reiterada, la doctrina jurisprudencial que proclama que cualquier copropietario puede individualmente (y con más razón si son dos de los tres comuneros) realizar, con repercusión para el conjunto, todo aquello que redunde en beneficio de la comunidad, como es el supuesto que se contempla para concertar la resolución de un arrendamiento que permitiría, desde el establecimiento de otro en mejores condiciones, hasta la demolición del inmueble y posterior construcción de otro con el que se obtuviesen mayores rendimientos".
Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, la legitimación activa del comunero viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado, acción en provecho común, y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor, cosa que no se da en el caso de autos, o...
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