SAP Valencia 356/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2009:2532
Número de Recurso235/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 356/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diez de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1112/2007, promovidos por D. Silvio contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. ISIDOROMANZANERA VILA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ BUYE contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado D. EDUARDO SOLER ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 6 de octubre de 2008 en el Juicio Ordinario 1112/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Silvio , contra la entidad MAKRO AUTO SERVICIO MAYORISTA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Junio de 2009 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Planteada demanda por D. Silvio , contra la entidad "Makro Autoservicio Mayorista, S.A.", en reclamación de seis mil setecientos ochenta y cuatro euros con nueve céntimos (6.784'09 #), más intereses legales, por daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas que padeció en el tercer dedo de la mano derecha en el aparcamiento de dicho Centro Comercial sito en la C/ Picapedrers nº 14 del Polígono Industrial Vara de Quart, cuando al ir a enganchar un carro de compra a otros que se hallaban en hilera, se chafó dicho dedo entre dos carros, el que pretendía dejar y el inmediato anterior, lo cual atribuyó a la existencia de obras en la zona y a la incorrecta situación de la fila de carros; y opuesta la demandada a tal pretensión indemnizatoria, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque no se había probado la entidad de las obras que afectaban la zona ni que la lesión padecida por el actor se debiera al incorrecto o indebido mal estado de las instalaciones de la demandada, siendo dicha resolución apelada por la parte actora.

SEGUNDO

Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, 7-4-04, 29-9-06, 26-10-07 , entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss. T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss. T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91,8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

TERCERO

Sentado lo anterior, también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas...

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