SAP Valencia 318/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2009:2698
Número de Recurso162/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 318

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 26 de mayo de 2009.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, recaída en autos de juicio verbal nº 470 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre reclamación de cuotas de la Comunidad, correspondientes a gastos comunes de 2004 y primer trimestre de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados doña Sara , representada por la procuradora doña Elena Herrero Gil y asistida del abogado don José de Lorenzo Segrelles, y doña María Inés , don Gabino y don Ildefonso (integrantes de la C.B. DIRECCION000 ), representados por el Procurador don José Vicente Ferrer Ferrer, y defendidos por el abogado don Blas Prosper Lorente, y como apeladas la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE DIRECCION001 NUM NUM000 DE VALENCIA, representada por la procuradora doña Lidón Jiménez Tirado, y defendidos por el abogado don Eugenio Ruiz Blanes, y las codemandadas doña Felicisima y doña Justa , no personadas ante este tribunal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION001 NUM NUM000 DE VALENCIA, representados por el Procurador Sra. Jiménez Tirado, debo condenar y condeno a:

-Dña. Sara , representada por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, a que a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 1.018 ,48 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial.

-Dña. Felicisima y Dña. Justa , representadas por la Procuradora Dña. ESPERANZA DE OCA ROS a que firme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante de la suma de 923,73 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos, o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial

-Dña. María Inés , D Gabino y D Ildefonso , representados por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, de la suma de 1.018,48 euros, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial.

- Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.

SEGUNDO

La defensa de doña Sara , y la de doña María Inés , don Gabino y don Ildefonso (integrantes de la C.B. DIRECCION000 ) interpusieron sendos recursos de apelación en solicitud de que se les absolviera de la demanda y se impusiera a la actora las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Del escrito de preparación del recurso.

La defensa de la Comunidad actora alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Gabino , doña María Inés y don Ildefonso . El artículo 457.2 de la LEC establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendentia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento. En consecuencia, a la vista de los apartados segundo y cuarto del artículo 457 LEC , es patente la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto se refiere a las rentas producidas por las fincas rústicas del causante. Por ello, procede acordar ahora la desestimación de ese motivo de recurso, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149 de 1995, de 16 de octubre de 1995 , sostiene que "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados".

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal del apelante manifestó "Que ... procedo a anunciar mi intención de recurrir en Apelación la citada Sentencia ... citando como pronunciamientos impugnados la totalidad de los contenidos en la referida Sentencia" estos términos en que aparece redactado ese escrito, concretando que los pronunciamientos impugnados son todos, cumple satisfactoriamente el tenor del artículo 457.2 LEC . En consecuencia, es legalmente correcta la admisión del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso alegado por la defensa de don Gabino , doña María Inés y don Ildefonso impugna la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, por haberse dirigidola demanda contra la comunidad de bienes DIRECCION000 , la cual no tiene personalidad jurídica. Sobre esa excepción, dijo la sentencia recurrida: "La falta de legitimación pasiva de la C.B. DIRECCION000 no se produce, desde el momento en que son llamados y comparecen al proceso sus tres integrantes D. Ildefonso

, D. María Inés y D. Gabino . Además la cuestión ya fue resuelta por auto de la Ilma. Audiencia Provincial de fecha 18 de abril de 2008 , revocando el pronunciamiento de instancia inadmitiendo la demanda; con lo que no resulta necesario incidir de nuevo en esta cuestión ya resuelta". En efecto, en nuestro auto de 18 de abril de 2008 (folios 144 a 147 ) resolvimos que: "procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en cuanto que el juzgado, deberá de conformidad con su proveído de fecha 4-julio-07 nuevamente requerir a la misma en la persona de su administrador para que identifique a los miembros de CB demandada y en el caso que no se identifique deberá inadmitir la demanda frente a la misma, dado que la parte actora dispone de los medios que le ofrece el derecho para obtener la identificación".

Con ello, exigiendo la identificación de los miembros de la CB contra los que se dirigía la demanda, hacíamos aplicación de una reiterada y unánime doctrina jurisprudencial que tiene declaradas las consecuencias procesales de la falta de personalidad jurídica de las Comunidades de Bienes, así: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de octubre de 1997 ("La comunidad de bienes actúa en el tráfico jurídico a través de las personas físicas o partícipes, que son los que contratan, deciden y disponen al igual que los copropietarios o comuneros, y no cabe confundir la capacidad de obrar de los partícipes de una comunidad o copropiedad, que la tienen como tales personas físicas, con la personalidad jurídica independiente de la que carecen las comunidades de bienes"), Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de enero de 2001 ("La Comunidad de Bienes demandada es una comunidad regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, artículos que recogen la concepción romana de la comunidad por cuotas ideales o abstractas que no tienen concreción material hasta el instante de la división de la comunidad, y carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser titular de derechos y obligaciones, en la interpretación de los artículos 35 y 38 del Código Civil , de ahí que la misma no pueda ser demandada ni pueda demandar por sí sola"), Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 27 de octubre de 2000 ("A ello ha de añadirse que según reiterada jurisprudencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1994, 16 de febrero de1998 y 28 de julio de1999 - la comunidad de bienes , regulada en los artículos 392 y ss. del Código Civil ,...

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