STSJ Comunidad Valenciana 963/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:5081
Número de Recurso1764/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución963/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 963/ 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, a 23 de junio del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto Dª. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm. 1764 /07 promovido por la procuradora Constanza Aliño Díaz Terán en nombre y representación de D. Jeronimo asistido por el letrado D. Juan Martín Queralt contra la Resolución de fecha 12.3.07 dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación del TEAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 87.438, 74 euros

CUARTO

Se señala la votación para el día 23 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de la resolución del TEAR, dictada el 31.3.07 que desestimó la reclamación económico administrativa, tramitada con el número NUM000 notificada el 12 de marzo, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación tributaria de 10.11.03 por importe de 87.438, 74 euros dictado en ejecución de la resolución del TEAR de 30.12.02 en la reclamación del TEAR 46/8442 /99.

El recurrente alega en su escrito de demanda que el Acuerdo de la inspección dictado el 120.11.03, fue notificado el 24.11.03 mas de 6 meses después de notificado la resolución del TEAR de Valencia y que la inicial liquidación fue anulada parcialmente por Resolución de 30.12.02 notificada el 31.1.03.

Considera prescrito el derecho de la administración a liquidar por el transcurso de más de 6 meses desde la notificación de la resolución del TEAR 31.3.03, hasta la notificación de la liquidación de la deuda tributaria el 24.11.03, de acuerdo con el articulo 110 del RD 391/1996 y art. 31 del RGIT por haber transcurrido mas de 6 meses no interrumpiéndose el plazo de prescripción de 4 años a contar desde la finalización del plazo voluntario

Añade que la resolución del TEAR debió de cumplirse en el plazo de 15 días y que el incumplimiento conlleva la caducidad de la acción administrativa y solicita la indemnización de daños y perjuicios por los gastos en los que ha incurrido

El Abogado del Estado se opone considerando que los plazos de prescripción se interrumpen por la interposición de reclamaciones administrativas e invocando al Jurisprudencia del TS por la cual la paralización a la que se refiere el articulo 31.4 de la RGID no afecta al retraso de los órganos competentes de Hacienda en la ejecución de las Resoluciones Económico administrativas al no estar ejerciendo una actividad inspectora

SEGUNDO

No puede estimarse prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso de mas de 6 meses desde la notificaron de la Resolución del TEAR, hasta la notificación de la liquidación tributaria, por no encontrarnos ante actuaciones inspectoras llevadas a cabo por Inspección de Tributos , sino ante la ejecución de una resolución del TEAR, sin que se justifique de otro lado el transcurso del plazo de 4 años desde que se iniciaron las actuaciones, teniendo en consideración , las interrupciones de este plazo por el ejercicio por el recurrente de las sucesivas reclamaciones económico administrativas .

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( STS 6.6.02 y 4.10.04 ) se ha pronunciado en este sentido considerando que la paralización de la Inspección de Tributos para ejecutar las resoluciones de los TEAR y de los órganos jurisdiccionales, no guarda relación con lo dispuesto en el articulo 31.4 del RGTI , que se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de Inspección, que interrumpen la prescripción

La ejecución de las resoluciones administrativas, no supone una actividad inspectora, ni una actuación de la inspección a los efectos del citado precepto, dado que la ejecución de las resoluciones económico administrativos se regula en el Reglamento del Procedimiento de las reclamaciones Económico administrativas.

En otro orden de cosas tampoco puede respecto a la caducidad de la acción administrativa deriva del incumplimiento del articulo 110 del RD 391/1996 que dispone que Artículo 110 . Momento y efectos ordinarios.

  1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.

  2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.

La razón de ello estriba en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 39/2003 , a cuyos fundamentos se hace remisión, en la que se declara como doctrina legal que la modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico-Administrativo no constituye actuación inspectora a los efectos del art. 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y que tales actuaciones de ejecución, no incurrirían en caducidad,aunque...

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