STSJ Comunidad Valenciana 873/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:5016
Número de Recurso1619/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución873/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 873/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1619/2006, interpuesto por Dña. Sandra Y D. Luis Manuel , representados por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP, contra "Resoluciones del TEAR Valencia de fecha 29.07.2005 en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002 , desestimando la primera que fue deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de 28.05.2003 por el que se liquida el IRPF ejercicio 1997 por una deuda de 14.235,30 # (11.108,70 # de cuota y 3.126,60 # por intereses de demora); y las dos siguientes estimando la reclamaciones deducidas contra las sanciones tributarias derivadas".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, incorporándose la practicada en el recurso nº 1/2781/2005, cuyo resultado consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Tres de Junio de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Sandra Y D. Luis Manuel , interpone recurso contra "Resoluciones del TEAR Valencia de fecha 29.07.2005 en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002 , desestimando la primera que fue deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de 28.05.2003 por el que se liquida el IRPF ejercicio 1997 por una deuda de 14.235,30 # (11.108,70 # de cuota y 3.126,60 # por intereses de demora); y las dos siguientes estimando la reclamaciones deducidas contra las sanciones tributarias derivadas".

SEGUNDO

Las cuestiones deducidas en el presente proceso son idénticas a las deducidas en otros anteriores seguidos en la Sección 1ª. Concretamente, en este caso, como ya se ha señalado, se incorporó la prueba practicada en el recurso nº 1- 2781.2005, habida cuenta precisamente de la identidad entre ambos.

Importa destacar ahora que este último fue resuelto en la Sentencia de la Sección Primera nº 1578/2007, de 21 de diciembre (JUR 2008/116972 ) en sentido desestimatorio de las pretensiones de los demandantes que concurrieron con la misma dirección letrada que los de este recurso, esgrimiéndose en ambos casos idénticas pretensiones y motivos. Así mismo, se dictó Auto de Aclaración de fecha 15.2.2008 . De su contenido interesa resaltar que, en relación con la pretensión relativa a la caducidad del procedimiento de inspección, a la que los demandantes anudaban la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación por el IRPF ejercicio 1997, se aclaró que, desestimada la concurrencia de caducidad (fundamento 3º), quedaba desestimada la subsiguiente de prescripción, en lógica conexión con ello, pues aquélla operaba como presupuesto necesario de ésta. Sin que, por lo demás, se apreciara la necesidad de aclarar lo contenido en el fundamento jurídico 5º de la sentencia, pues no se trataba de aclarar conceptos o suplir omisiones, sino simplemente que la parte mostraba su disconformidad con lo allí decidido.

Atendido todo lo anterior, y, en virtud del principio de unidad de doctrina, debe estarse a lo decidido en la citada Sentencia de la Sección Primera nº 1578/2007, de 21 de diciembre (JUR 2008/116972 ). Se dice allí:

"SEGUNDO.- (...) el objeto de este recurso se circunscribe a la liquidación tributaria por el IRPF ejercicio 1.997 correspondiente a los cónyuges, liquidación que trae causa del Acta de Disconformidad de fecha 17.02.2003. En ella la regularización de la situación tributaria de los contribuyentes se debe a que se comprueba que no se declaró un incremento de patrimonio en dicho impuesto correspondiente a las adjudicaciones que los contribuyentes habían obtenido en su calidad de socios de "Edificio Santa Cecilia,

S.L" que fue disuelta y liquidada el 7.10.1997.

El fundamento jurídico de la regularización se halla en el art. 48.1, e) de la Ley 18/1991 , aplicable en el momento del devengo, y deriva en concreto de la realización del hecho imponible que se ha descrito, es decir, de la renta generada por la disolución de la sociedad que se cuantifica por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o de los bienes recibidos y el valor de adquisición de los títulos o participaciones. Concurriendo en este caso la circunstancia de que dichos bienes fueron valorados según valor de mercado en un procedimiento de inspección que culminó con la regularización por Impuesto sobre Sociedades a la entidad disuelta correspondiente a dicho ejercicio y que ha sido objeto del recurso número 01/2171/05 decido en nuestra sentencia de fecha 17.12.2007 .

Según lo anterior, y tratándose de sujetos vinculados, la regularización practicada a los socios toma como valor de transmisión para el cálculo del incremento de patrimonio la diferencia de valores de losbienes que les fueron adjudicados y el valor de mercado de los mismos según la regularización practicada a la Sociedad, y de ello deduce la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997 que la entidad no puede asumir al carecer de liquidez. De lo anterior resulta un valor de transmisión de

12.243.742 ptas. del que deducido el valor de adquisición de las participaciones debidamente actualizado

(2.772.000 ptas. x 1.083 = 3.002.076) resulta un incremento de patrimonio de 9.241.666 ptas.

TERCERO

Los motivos esgrimidos por los demandantes frente a la liquidación tributaria son los siguientes:

Caducidad del expediente por infracción del art. 60.4 RGIT, dado que entre el fin del plazo para efectuar alegaciones (6.03.2003 ) y la fecha en que se dicta la liquidación definitiva (6.05.2003) se había excedido del plazo de un mes fijado por dicho precepto.

Errónea liquidación del IRPF ejercicio 1.997, motivo que trae causa de la errónea liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.997 liquidado a la entidad. Esto es, haciendo suyos los argumentos esgrimidos en el citado recurso seguido ante esta Sala y Sección con número 01/2171/2005 .

A lo anterior se suma el error de no haberse aplicado la deducción por dividendos del art. 78.7 de la Ley 18/1991 .

En último término, la parte aduce la vulneración de los principios constitucionales de defensa e igualdad, en relación con la actuación administrativa, porque, según dice, ésta no ha aplicado el mismo criterio a los recurrentes que a otros socios de la misma sociedad. Sin embargo, dicha alegación se halla vacía de contenido desde el instante en que carece absolutamente de fundamento o razón alguna que la sustente ya que nada aporta la parte a esta Sala para que pueda decidir sobre ello.

CUARTO

En relación con la primera cuestión, el motivo debe desestimarse por aplicación del criterio aplicado por nuestra Sentencia número 532/2007, de 30 de mayo (rec. nº 1861/2005 ) seguido por otras posteriores como la número 1.150 de 27.09.2007 en recurso 1852/2005. En aquélla decíamos:

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 (RJ 2005, 1046), se ha dictado sentencia por el TS, en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la Ley de...

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