SAP Valencia 397/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2008:6533
Número de Recurso232/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

397/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 232/2008

Procedimiento Ordinario nº 118/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna

SENTENCIA Nº 397

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  1. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a once de junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.006 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Gustavo representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida por el Letrado D. Jesús Sánchez Cabrera, y, como apelado la parte demandada Adeslas, representada por la Procuradora Dña Rosario Asins Hernández yasistida por la Letrada Dña. Emma Muñoz Sánchez-Molini.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Gustavo debo ABSOLVER y ABSUELVO a ADESLAS S.A. representada por la Procuradora Dña. Rosario Asins Hernándis, de las peticiones contenidas en la misma condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en esencia:

ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

  1. No ha quedado debidamente acreditado que el SUERO FISIOLÓGICO SEA CAUSA DE LAS QUEMADURAS, ya que no existe ninguna prueba concluyente al aspecto y, antes al contrario, el sentido común debe hacemos rechazar esa conclusión: Por un lado, es de señalar que no hay dato objetivo y fidedigno alguno que dar fe de que la aplicación del suero sea la causa de las quemaduras, dado que tal supuesto origen únicamente se deduce de lo indicado por el Dr. Jose Manuel y el Dr. Amador, que han sido los responsables de esa intervención y para que pueda producir tales quemaduras, debe estar hirviendo y, por tanto, afecto a unos síntomas o evidencias (burbujas y desprendimiento de calor y vaho) plenamente visibles o apreciables para quien lo maneja; de forma que si se hubiera obviado o trascendido de esos efectos evidentes de calor al aplicar el suero, resulta palmario que nos encontraríamos ante una acción consciente y temeraria.

  2. Lo que si carece de toda prueba, es que LA APLICACIÓN DEL SUERO SEA DEBIDA AL PERSONAL SUBALTERNO. Respecto de tal aseveración, únicamente se cuenta con el testimonio de los Cirujanos intervinientes Dres. Jose Manuel y Amador, que tienen un innegable interés directo en eludir cualquier responsabilidad personal; pero es lo cierto que ninguno de ellos se ha pronunciado sobre quién aplicó ese suero. Y el único dato fidedigno ¡ese Informe del Hospital 9 de Octubre -Documento uno de la Contestación a la demanda, del que de hecho se obtiene una conclusión bien distinta a la que asume la sentencia: "En ningún momento la auxiliar de Quirófano vertió suero caliente sobre ¡paciente, únicamente lo preparó, según le fue solicitado y del modo habitual, fiando el suero sobre la cápsula estéril que estaba en la mesa quirúrgica, para que el cirujano hiciera uso de él". El personal subalterno se limita "a cumplir las instrucciones ladas por el cirujano"; por lo que siempre sería de apreciar en éste una culpa "in vigilando" a la que más adelante se hará referencia).

  3. Tampoco hay constancia, frente a lo asumido en la Sentencia de instancia, de que EL PERSONAL SUBALTERNO NO GUARDE RELACIÓN ALGUNA CON ADESLAS. Al respecto, únicamente se cuenta con el testimonio del Legal Representante de esta Aseguradora Demandada, según reconoce expresamente el Juez a quo.

    La Entidad Demandada reconocido el CONCIERTO CON EL HOSPITAL 9 DE OCTUBRE, para la contratación de la asistencia sanitaria a los beneficiarios de sus pólizas; por lo que, aún aunque el personal subalterno no figure expresamente en el Cuadro de Profesionales sanitarios de ADESLAS, la existencia de ese Concierto vincula a la Aseguradora con el personal que en ese Hospital preste algún tipo de asistencia sanitaria al beneficiario de la Póliza. Por tanto, no es sólo que no quede acreditada esa ausencia ¡relación con el personal del Hospital, sino que la propia presencia del Concierto vincula rectamente a ADESLAS con la asistencia allí facilitada, por cualquier personal que preste servicios en tal Centro concertado.

  4. Finalmente, y respecto del argumento de los PROPIOS ACTOS QUE VINCULAN A ADESLAS, debemos discrepar de la valoración que al efecto realiza el Juzgador de instancia, cuando razona -en el último párrafo del Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia- la inaplicación de esta Teoría aduciendo "que el actor no tiene un seguro concertado con Adeslas sino que la relación que le une con Adeslas es que esta es prestataria del servicio de asistencia médica a los mutualistas de Muface, entidad con la que Adeslas tiene suscrito un concierto". Desde luego, no se puede poner objeción alguna a tal aseveración, pero lo que afirma esta parte recurrente es que tal enunciado no puede derivarse la ruptura del vínculo de los propios actos que nosotros reclamamos y que el Juez a quo no asume: Aun cuando deviene innegable la ausencia de ese Concierto entre MUFACE y ADESLAS, es lo cierto que el mutualista se convierte en BENEFICIARIO de esa asistencia sanitaria, en los términos que se derivan de los Arts. 7 y 84 de la Ley de Contrato de Seguro : El mutualista-beneficiario de la asistencia sanitaria que debe brindar ADESLAS, desde luego no es el tomador del seguro, ni tiene directamente suscrito contrato alguno con el asegurador, pero es titular de unos derechos que no pueden ser cercenados o discutidos (en palabras del Profesor BROSET A, "su posición jurídica es inatacable, lo cual significa que producido el siniestro adquiere el derecho autónomo... sin que de ellos puedan ser privados ").

    VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA TEORIA DEL RIESGO: Delimitada como ha sido la adecuada extensión de las pruebas practicadas en estos autos, debemos centrar ahora esta impugnación de la Sentencia de instancia a través de la imputación a la misma -siempre con los debidos respetos para el Juzgador la comisión de una abierta trasgresión de lo que en nuestro ordenamiento jurídico se conoce como la Teoría del Riesgo. Al amparo de esta Teoría, prima en el ámbito de la responsabilidad civil el principio jurisprudencialmente consagrado en virtud del cual QUIEN SE BENEFICIA DE UNA ACTIVIDAD, DEBE SOPORTAR EL PERJUICIO CAUSADO POR ÉSTA. ADESLAS es una Entidad Aseguradora que, a cambio del percibo de una prima (sea ésta pagada por el tomador o por el beneficiario), viene obligada a realizar una prestación asistencial sanitaria, dentro de los límites y prestaciones de la Póliza (ex. Art. 105 Y concordantes de la Ley 50/80 ). Y ella impone por mor de su Póliza- el tener que acudir al Hospital 9 de Octubre para recibir la asistencia sanitaria correspondiente, ahora no se nos puede objetar que esa asistencia haya sido prestada por un personal o por otro, dado que cualquiera que preste servicios en ese centro y asista al asegurado-mutualista, vinculará necesariamente a ADESLAS (no se puede pretender eludir la responsabilidad por la actuación de determinada persona del Hospital, cuando es la Demandada la que nos ha obligado a acudir a ese Centro.

    En definitiva, la Aseguradora Demandada ADESLAS debe soportar la reparación del daño que se reclama con esta acción, tanto por los principios generales de teoría del riesgo (dado que, al beneficiarse con el cobro de las primas de esa actividad existencia médica, debe inexorablemente soportar el perjuicio derivado de la misma) por concurrir en el supuesto de autos los elementos esenciales de la culpa "in eligendo" e "in vigilando". Y todo ello, tratándose de una responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la posibilidad de repetir posteriormente contra la persona o entidad que pudiera resultar igualmente responsable de ese daño. Lo que no resulta de recibo es que este asegurado-mutualista que ha sufrido el perjuicio, no pueda alcanzar la satisfacción de su reparación, al desconocer qué persona sea la autora directa del daño y, encima, se la condene en costas por una reclamación tan justa como la que nos ocupa.

    La parte apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Junio de 2.008 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El actor en su demanda formuló reclamación contra Adeslas, de indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de una quemadura que se le causó en el abdomen tras una intervención de apendicetomía practicada el 2 de Mayo de 2003 en el Hospital 9 de Octubre.

La sentencia desestimó la demanda argumentando en lo esencial que:

"De las declaraciones vertidas en el acto de juicio por Don Jose Manuel y Amador ha quedado acreditado que después de realizarse la operación de extirpación del apéndice es el personal de enfermería del quirófano el que se encarga de preparar al paciente para que salga del quirófano procediendo a limpiar la zona respecto de la cual se ha practicado la intervención.

Por lo que ha quedado clarificado que es competencia del personal de enfermería el preparado del...

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