SAP Valencia, 29 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0001604

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000260/2009- -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000914/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE

Apelante/s: Romulo y Leocadia

Procurador/es: MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA

Letrado/s: INMACULADA BALLESTER MONTAVA

Apelado/s: Jose Augusto y Ramona

Procurador/es : CARLOS AZNAR GÓMEZ

Letrado/s: ENRIQUE CALOMARDE RODRIGO

AUTO

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

_______________________________

En VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Dada cuenta; Vista ante esta sección Séptima, aclaración de la sentencia dictada en esta Sección, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, solicitada por la Procurador Sra. Ferrer García-España, en nombre de D. Romulo Y Dª Leocadia, siendo también parte demandada - apelada Dª Ramona Y D. Jose Augusto, representados por el Procurador sr. Aznar Gómez.

Es ponente la Iltma. Magistrado Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.-

H E C H O S
PRIMERO

Dictada sentencia por esta Sala, día 8 de mayo de 2009, por la que se Estimaba el recurso de Apelación interpuesto por don Romulo y doña Leocadia, al ser notificada a la parte apelante ha solicitado la aclaración de dicha resolución alegando que en el fundamento jurídico cuarto se condena a los demandados a indemnizar y a reparar, en el fallo de la sentencia solo se condena a indemnizar.

SEGUNDO

En fecha dieciocho de mayo se pasaron las actuaciones a la Ponente Sra. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, para informe, respecto de la aclaración de sentencia solicitada por la parte demandante-apelante.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para resolver esta petición hemos de precisar que las normas aplicables, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ) y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el epígrafe Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección, establece que <<1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. // 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. // 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.>>

Por su parte el artículo 215, Sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece: <<1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  1. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  2. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

  3. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso,...

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