SAP Valencia 192/2009, 9 de Julio de 2009

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2009:2498
Número de Recurso441/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 192/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000441/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000642/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Fidela , representado por el Procurador de los Tribunales Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER, y asistido del Letrado don JOSE RAMON RAMADA CALAFORRA, y de otra, como apelados a CAIXA GALICIA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado don JUAN BAUTISTA ESTEVE GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 27/11/08 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Fidela , contra Caja de Ahorros de GaliciaGalicia-Dirección Territorial de Levante, absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la demandante.SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidela , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución de instancia

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia de 27 de noviembre de dos mil ocho desestima la demanda formulada por la representación de DOÑA Fidela contra la entidad CAIXA GALICIA a la que absuelve de la pretensión por aquella deducida en orden a la condena al abono de la cantidad de 71.028,03 euros garantizados mediante aval para la adquisición de vivienda conforme a la Ley 57/68 .

Se alza contra la expresada resolución la representación de DOÑA Fidela , quien alega - folio 94 y los siguientes de las actuaciones - que se le ha generado indefensión al serle desestimada la demanda por cuanto que ha recaído sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Valencia en relación con similar situación a la hora enjuiciada relativa a la adquisición por la misma de otra vivienda, mientras que en el supuesto objeto de la presente litis el Juzgado desestima su pretensión pese a haber quedado cumplido los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada contra la entidad avalista ya que se trata de un aval a primer requerimiento aunque tal mención no se contenga en el documento que sirve de base a su pretensión. Entiende por ello, que por tratarse de un aval a primer requerimiento, se invierte la carga de la prueba y debe interpretarse el documento a favor de la demandante, de manera que si el aval garantiza la cantidad de 71.028.03 euros ese debe ser el importe de la condena, pues eso es lo que garantiza el aval y no la devolución de las cantidades entregadas a la promotora. Termina por suplicar del Tribunal de alzada la estimación del recurso de apelación, la consecuente revocación de la sentencia recaída en la instancia y la estimación de la demanda instada con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

A ello se opone la representación de CAIXA GALICIA por las razones que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación - folio 112 y los siguientes de las actuaciones - en el que termina por pedir la confirmación de la sentencia dictada con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente.

Ambas partes, durante la sustanciación de la apelación procedieron a la aportación de resoluciones judiciales al amparo de lo establecido en el artículo 271 de la LEC , que han quedado incorporadas a las actuaciones y al rollo de apelación, a los efectos de su valoración en la presente resolución.

SEGUNDO

Delimitados los términos del objeto de discusión en alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en el proceso en relación con los documentos aportados - única prueba desplegada en el proceso - y como consecuencia de tal proceso revisor ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada por las razones jurídicas que en ella se contienen y por las que seguidamente pasamos a exponer:

  1. - La entrega de cantidades a cuenta queda regulada por la Ley 57/1968 de 27 de julio, que ha sido objeto de matización con la Disposición Adicional 1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que mantiene la vigencia de la Ley examinada y de sus disposiciones complementarias, como la Orden de 29 de Noviembre de 1968 , sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas. Las modificaciones realizadas afectan al régimen de aseguramiento de toda clase de viviendas, equiparan las entregas en metálico con las efectuadas mediante efecto cambiario y ajustan el tipo de interés legal al vigente en el momento en que se haga efectiva la devolución.

    Y en lo que a la normativa autonómica se refiere procede la cita de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de la Generalitat Valenciana , Ley de Vivienda de la Comunidad Valenciana en vigor desde el 21 de abril de 2005 , en la que se tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de los requisitos para percibir cantidades a cuenta del precio, antes o durante la construcción. La competencia para imponer la sanción, con multa de hasta un 25% de las cantidades percibidas sin cumplir las garantías legales, se atribuye a los órganos competentes de la Generalitat en materia de consumo. La expresada norma autonómica - como resulta de la propia Exposición de Motivos y de sus preceptos - tiene presentes los criterios del RD 515/1989 de 21 de abril y la Ley 57/1968 de 27 de julio , y así en el artículo 12.1 .b) destaca la obligatoriaconstancia en la información de la oferta para la venta de viviendas en primera transmisión la relativa a las "garantías para el aseguramiento del cobro de las cantidades entregadas a cuenta, mencionando la entidad garante y la cuenta especial en la que hayan de efectuarse los ingresos con sujeción a la normativa aplicable". Y el artículo 15 se ocupa de la cuestión en relación con las viviendas en proyecto o construcción, con expresa cita de la Ley 57/1968 de 27 de julio y de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , estatal, sobre Ordenación de la Edificación, en orden a la constitución de garantía mediante un seguro que indemnice el incumplimiento, excluyendo de la obligación de constituir esta garantía a las administraciones públicas y sus empresas y entidades. En relación con el contenido del contrato de compraventa dice:

    "En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación, o si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.

    Cuando se trate de viviendas de protección pública de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la cédula de calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantía de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.

    También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezca".

    Del examen de la normativa de referencia se desprenden los siguientes elementos a tomar en consideración:

    1.1. -El contenido mínimo del contrato en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas comprende los siguientes conceptos:

    a.La obligación del promotor de devolución de las cantidades anticipadas y sus intereses en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos o no se obtenga la cédula...

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