STSJ Comunidad Valenciana 659/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2009:3304
Número de Recurso279/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución659/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM 659

En el recurso de apelación nº 279/2008 interpuesto contra Sentencia nº 327/07 de fecha 25-7-2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche en el recurso ordinario nº 503/05. Y siendo el apelante el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por Dª Esperanza VENTURA UNGO y defendido por Dª Doribel TARANCON PEREZ, y siendo la parte apelada Dº Rubén , Dº Valeriano , Dº Carlos Ramón Dº Juan Antonio . Habiéndose adherido al recurso de apelación la parte apelada y la mercantil PROMOCIONES LOPEZ y CORTINA S.L. representados por Dña. Antonia F. GARCÍA MORA y defendidos por Dª Ana Mª MOURENZA VAZQUEZ. Y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la parte que se consideró perjudicada por la misma interpuso el correspondienterecurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se anule la resolución judicial objeto del recurso y la condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La parte apelada, impugna el recurso de apelación, y pide se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución recurrida, si bien se adhiere el mismo para solicitar se dicte sentencia revocando la parte de la de instancia que le perjudica según el petitum del recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo para el día 4 de mayo de 2009, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 327/2007 de fecha 25.07.2007 dictada por el JCA nº 1 de Elche cuyo Fallo estimó en parte la demanda de los recurrentes contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ruidos de fecha 26.10.2004 y en consecuencia reconocen una serie de indemnizaciones a determinadas personas físicas, desestimando el resto de los petitums. Y se debe decir que en apelación sólo se cuestionan por el Ayuntamiento y la parte que se adhiere al recurso aspectos meramente jurídicos, en la medida en que el Fallo no reconoce determinadas indemnizaciones, por lo que los hechos no se discuten por las partes. Y estos son, en síntesis, los siguientes:

reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Torrevieja por parte de determinados propietarios del Edificio Habaneras III, sito en dicha localidad. Las molestias por las que se reclama datan al menos de 1997

determinados propietarios, personas físicas, adquieren la vivienda en 1992; otros en el año 2000 y otros en el 2003. En cambio la mercantil Promociones López y Cortina la adquiere en 2001 y 2003

se denuncian reiterados ruidos, molestias y daños por parte de los locales sitos en los bajos del edificio (citados en los autos), así como otras ligas a la seguridad pública (vasos y botellas rotos, suciedad, consumo de drogas, etc.)

todo ello según los recurrentes les ha causado daños (les impide el descanso) y ha afectado el precio de sus vivienda: les impide o dificulta el alquilarlas o venderlas.

el Ayuntamiento no ha actuado, a pesar de que en ocasiones se han detectado hasta incumplimiento de la normativa aplicable; y las quejas se han derivado hasta el órgano autonómico competente o el mismo Síndic de Greuges

constan las reiteradas denuncias, hasta a la Guardia Civil o la policía local

constan actuaciones del Ayuntamiento dirigidas a la declaración de Zona Acústicamente Saturada (ZAS), expediente que se incoa el 2002: esto lo alega el Ayuntamiento como "ejemplo de que da respuesta a las quejas vecinales"

sentencia del mismo JCA nº 1 de Elche (398/2004 ) en donde parte de los locales de estos autos fueron ya denunciados, al igual que el Ayuntamiento.

Como se puede deducir, se asiste, una vez más, a la problemática ligada a las molestias, acústicas y de otro tipo, que causa el funcionamiento de locales de ocio, y la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, ligada a la inactividad a la hora de perseguir y/o corregir estas molestias. De suyo, como diremos, hay una afectación a derechos fundamentales de los recurrentes. En efecto, recuérdese que la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica, escenifica la lucha contra este tipo de inmisión como un valor básico del Ordenamiento Jurídico, que desde la STS de 18 de noviembre de 2002 , permite el control de la misma inactividad o pasividad de la Administración y lo conecta a la protección de derechos fundamentales como los de la integridad física (art. 15 CE ) o al derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 18.2 CE , respectivamente): lo que también ha reconocido ya esta Sala, entre otras, STSJCV 590/2006, de 7 de abril (Sección Tercera) o en un caso más cercano enla STSJCV 1439/2005, de 14 de diciembre de 2005 (Sección Segunda) cercano en donde ya dijimos que:

"Procede también significar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre cuestiones similares a la planteada por el aquí recurrente: responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal (fundamental y particularmente del Ayuntamiento de Valencia) como consecuencia de su actuación en procedimientos relacionados con las denominadas actividades clasificadas (desde el otorgamiento de las oportunas licencias, a las medidas de disciplina con clausura de la actividad pasando por la intervención en imposición de medidas correctoras).

Baste al respecto cita de las Ss. de la Sección 3ª de 25-3-98 (Rec. 1993/95), 23.3.1998 (Rec. 533/95),

28.3.1998 (Rec. 2404/95) y Autos de Medidas cautelares 6.11.1997 (Rec. 184/96), 1.2.1998 (Rec. 1033/97),

23.11.1997 (Rec. 1383/97), y más reciente de 8-4-04 (Rec. 326/00); o de esta Sección 2ª nº 577/04 de

30-04 (Rec. 349/02 ), en la que hemos declarado:

Es cierta, por haber quedado acreditada, la existencia de anormal funcionamiento del servicio público cual ponen de manifiesto las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo en orden a la permisividad de funcionamiento del establecimiento abierto al público en el bajo del edificio donde habitaba la familia del recurrente y ello, pese a los reiterados escritos y denuncias presentados ante el Ayuntamiento demandado, a las sanciones impuestas a los distintos titulares del negocio y a los datos comprobados por la Policía Local, pero esta Sala, a la vista de la prueba practicada, no puede afirmar, sobre base probatoria cierta, precisa, concreta y concluyente, que la probada contaminación acústica haya sido la causa determinante del fallecimiento del padre del actor aunque, por sus dolencias, y a la vista del certificado médico aportado a autos, cabe considerar, con fundamento, su incidencia negativa en la evolución de la enfermedad que sufría.

Asimismo, la afección del ruido al derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en Sentencia 119/2001, de 24 de mayo , señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido.

En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

La jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003 , caso Hatton y otros contra Reino Unido.

El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultad de comprensión oral,...

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