STSJ Comunidad Valenciana 1607/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2009:4026
Número de Recurso2491/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1607/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1607 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2491/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-2-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 748/07, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Elsa , asistida del Letrado D. Alejandro Pérez Ramos Hueso, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS, representada por el Letrado D. Julio Fernández Quiñones, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25-2-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción, falta de legitimación pasiva y estimando la de prescripción invocadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Elsa frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo reconocer el derecho del demandante a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica y Accidentes de Trabajo, en cuyo pago ceso la demandada, condenándola a reanudar el pago de la cantidades periódicas de la cantidad que corresponda con efectos del 15 de septiembre de 2005, en tanto no se produzca la modulación por vía reglamentaria y al pago, en concepto de atrasos desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2007 de la cantidad de 3645,32#.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el marido de la demandante, DÑA. Elsa con DNI NUM000 , estuvo afiliado al régimen de Previsión de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidente de trabajo establecido en la OM de 7 de diciembre de 1953, durante el tiempo de su actividad profesional como medico, el cual realizo la cotización correspondiente, siendo la referencia en dicho régimen la siguiente: AMF/AT númA-0282.-SEGUNDO.- Que por la entidad demandada reconoció y abono a la actora en virtud de pensión de viudedad reconocida en el año 1996 la prestación correspondiente, siéndole abonado de forma mensual, mas dos pagas extraordinarias.-Que en fecha 30 de septiembre de 1997, la entidad demandada ceso en el pago de la prestación, sin que desde entonces le hay sido abonada cantidad alguna por este concepto.-TERCERO.- Que por la parte actora se considera que tiene derecho a percibir dicha prestación y que se le adeudan el importe de las prestaciones dejadas de percibir desde 15 de septiembre de 2001, a razón de un importe mensual de 130,19# y al que habría que aplicarse las oportunas y sucesivas revalorizaciones, así como los intereses moratorios correspondientes a los atrasos.-Desde aquella fecha hasta el 14 de septiembre de 2007 dichos atrasos importan la cantidad de 9113,30# (130,19#x70).-CUARTO.- Que el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo se constituyo con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en entidades con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social. La citada orden Ministerial encomendó la administración y gobierno de dicho régimen a la Mutualidad de Previsión Social.-QUINTO.- Por Orden Ministerial de 1-2-1995 se acordó la transformación en Mutua de Seguros a Prima Fija de la.-(doc nº 12 demandada).- SEXTO.- Que la disposición adicional 18ª de la Ley 55/99, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social (BOE de 30-12-99) establece:"Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen del citado régimen". -Aún no se ha dictado la disposición reglamentaria indicada.- SEPTIMO.- En la Ley General de Presupuestos Generales del Estado publicada en el BOE de fecha 31 de diciembre de 1999, en la disposición adicional 25 prevé que "el gobierno en el plazo de seis meses presentará ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidente de trabajo rango de la norma por la que deben articularse dichas soluciones, costes de integración en el sistema y sujeto responsable. - (Doc nº 11 demandada).- OCTAVO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 6 de octubre de 2006, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 15 de septiembre de 2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presento 1 de octubre de 2007.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia que estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo abono cesó la demandada en fecha 30/9/1997 y condena a ésta a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de la misma que pudiera producirse vía reglamentaria y al pago de 3.645,32 euros en concepto de atrasos desde 9/05 a 9/07, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que articula en cuatro motivos.

Todos los motivos del recurso se formulan por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Antes que nada hay que indicar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión a la que es objeto de planteamiento dentro del presente recurso. Nos referimos a la sentencia resolutoria de recurso de suplicación número 2178/2008 , por lo que elementales razones de igualdad y homogeneidad en la aplicación del derecho nos conducen a mantener el mismo criterio que el adoptado en el indicado recurso, seguido también en el posterior num.2269/2008. Como indicábamos en el primero de los aducidos, los dos primeros motivos del recurso se denuncian como infringidos los mismos preceptos, que son los artículos 16, 17 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en relación con la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1.999 , y el artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución de...

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