STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Abril de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:3214
Número de Recurso1038/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 01/001038/2006, interpuesto por D. Prudencio , Dña. Maite , Dña. María Dolores , D. Juan Antonio , Dña. Felicisima , y D. Cosme , representados por la Procuradora Dña. CECILIA SIN SÁNCHEZ, contra "Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de

9.09.2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón, publicada en el BOP de Castelló de 15.12.2006".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA representada y defendida por la LETRADO DE LA GENERALITAT, y codemandado AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, cuyo resultado consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Trece de Noviembre de dos mil ocho. Por providencia de 9 de enero de 2009 se requirió a la Generalitat Valenciana para que aportara documentación administrativa necesaria para la resolución del recurso, teniendo lugar así en fecha 3 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Prudencio , Dña. Maite , Dña. María Dolores , D. Juan Antonio , Dña. Felicisima , y D. Cosme , interponen recurso contra "Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9.09.2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón, publicada en el BOP de Castelló de 15.12.2006".

SEGUNDO

Los actores solicitan, en primer término, que se acuerde excluir del Sector 27 sus parcelas por ser solares y estar en suelo urbano. Y, subsidiariamente, pretenden que se decrete no haber lugar a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón acordada por la Resolución impugnada.

Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 10 LUV sobre la clasificación del suelo.

  2. Motivos formales atinentes a diversas razones:

    1. Indefensión producida durante la tramitación del procedimiento, provocada por la falta de aportación de documentos por parte del Ayuntamiento.

    2. Incumplimiento en la aportación y elaboración de Informes, con infracción de la Orden de

    3.01.2005 (DOGV 12.01.2005).

  3. Infracción de las normas relativas a la concesión de la cédula territorial de urbanización (art. 112 LUV ); incumplimiento en cuanto a la suficiencia de recursos hídricos (art. 17 y art. 20 LOTPP ); asimismo, alegan la inadecuada ubicación de zonas verdes, puesto que se aportó una alternativa que debió ser considerada por resultar menos perjudicial a los intereses de los afectados.

    Frente a ello, la Letrada de la Generalitat se opone por diversos motivos, adhiriéndose completamente a dicha contestación el Ayuntamiento de Castellón.

    En primer lugar, alega inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad (art. 69, e ) LJCA), con base en dos motivos. El primero, fundado en el juego de los arts. 107.3 LRJPAC y 46.1 LJCA, de modo que, tratándose de una disposición general, contra ella no cabe deducir recurso en la vía administrativa, por lo que en este caso, y a consecuencia de la interposición de recurso de reposición, se habría excedido el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra una disposición general. Subsidiariamente, de no prosperar el anterior, se alega igualmente extemporaneidad, por exceso en el plazo de seis meses del citado art. 46.1 LJCA , en los casos de desestimación por silencio administrativo.

    En segundo lugar, en el escrito de conclusiones añade un nuevo motivo -que no pretensión según refiere- relativo a la pretensión subsidiaria de los demandantes, alegando falta de legitimación de conformidad con el art. 19.1 LJCA .

    En cuanto al fondo, importa destacar que, como premisa básica, opone la errónea fundamentación normativa de la demanda, en cuanto entiende que no procede la aplicación de las normas que invoca la parte demandante.

TERCERO

Respecto de la extemporaniedad del recurso que derivaría en causa de inadmisión, debe precisarse cuál fue el devenir de la cuestión.Así, importa destacar que los recurrentes dedujeron recurso de reposición, en fecha 13.01.2006, contra la Resolución de del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de fecha 24 de octubre de 2005, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9.09.2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del Plan General de Castellón, publicada en el BOP de Castellón de fecha 15.12.2005. Y lo hicieron de conformidad con lo que disponía en su inciso final. Transcurrido el plazo previsto en el art. 117 LRJPAC para su resolución, y con base en el art. 43.5 de la misma Ley, solicitaron, en fecha 3.07.2006 , de la Consellería de Territorio y Vivienda que resolviera expresamente el citado recurso. Mediante escrito de fecha 31.07.2006, que consta en autos, se les contesta por la Dirección de Territorio y Vivienda de dicha Consellería que no es necesario el certificado de acto presunto, y que, no constando la resolución expresa del recurso, tenían expedita la vía del recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 43.3 LRJPAC y en los plazos del art. 46 LJCA. Tras ello, en fecha 28.09.2006 , es decir, en el plazo de dos meses concedido por este último precepto, interponen recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Atendido ello, y pese al tener literal del art. 107.3 LRJPAC , no puede prescindirse, tal y como pretende la demandada, de la interposición del recurso en vía administrativa, pues ello supondría una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes que actuaron siguiendo las indicaciones de la Administración.

Como tampoco puede admitirse el motivo argüido subsidiariamente, que se basa en prescindir para el cómputo de los plazos del escrito de 31.07.2006, de modo que hallándonos ante un supuesto de silencio negativo, debiera aplicarse el plazo de seis meses previsto en el art. 46.1 LJCA , que, según la demandada, se habría excedido. Interpretación artificiosa que, en definitiva, no pretende otra cosa que afirmar que la inactividad de la Administración, cuando legalmente tiene la obligación de resolver según el art. 42.1 LRJPAC , le beneficia en detrimento del derecho de acceso a la jurisdicción de los demandantes. Y que debe rechazarse absolutamente con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias 14/2006 y 39/2006 .

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo sobre la extemporaneidad del recurso.

Igual suerte debe correr lo relativo a la falta de legitimación alegada por la Generalitat. En primer lugar, no se sostiene que su planteamiento intempestivo se deba a la actuación que achaca a los demandantes, pues no se observa que estos hayan introducido una cuestión novedosa en su escrito de conclusiones, tal y como denuncia. Y, en cualquier caso, debe ser rechazada dicha alegación, pues, sin necesidad de entrar en la interpretación que sustenta sobre la acción pública en materia urbanística, se limita a alegar, sin más, que los recurrentes, pese a ser propietarios de parcelas afectadas por el planeamiento, no ostentan interés legítimo en relación con la legalidad de la disposición, sin aportar argumentos que sustenten tal afirmación. Y cuando ello va en clara contradicción con la interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. Así, la STS de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005/130) FJ.1º , afirma: "(...) la legitimación activa implica una especial relación del demandante con el objeto del proceso por la que se otorga una capacidad de reacción procesal para la defensa y efectiva reintegración o preservación de un derecho o interés legítimo que forma parte del ámbito jurídico de quien aduce su titularidad. Y, especialmente, después de la Constitución el concepto de ese interés legitimador que antes había ser directo y ahora simplemente legítimo, se extiende a todos aquellos supuestos en los que el accionante puede conseguir cualquier clase de beneficio (material o jurídico) como consecuencia de una sentencia estimatoria de su pretensión. [...] En definitiva, el interés legítimo requerido para la legitimación de que se trata, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982 [ RTC 1982, 60] , 62/1983 [ RTC 1983,

62] , 160/1985 [ RTC 1985, 160] , 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992 [ RTC 1992, 195] , y autos 139/1985, 27.2 [ RTC 1985, 139 AUTO] , 520/1987 [ RTC 1987, 520 AUTO] y 356/1989 [ RTC 1989, 356 AUTO] ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí,...

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