STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:3875
Número de Recurso244/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/244/2007, interpuesto por LUVI, S. L., representada por la Procuradora Dña. ANA MUÑOZ MARTÍNEZ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2006 desestimando la reclamación número 46/1045/03//46/2673/03 interpuesta contra acuerdo sancionador por la comisión de infracción tributaria grave del art. 79, d) LGT (1963 ) en relación con el Impuesto sobre Sociedades e importe de 7.232,01 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó aldemandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Trece de mayo de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, LUVI, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2006 desestimando la reclamación número 46/1045/03//46/2673/03 interpuesta contra acuerdo sancionador por la comisión de infracción tributaria grave del art. 79, d) LGT (1963 ) en relación con el Impuesto sobre Sociedades e importe de 7.232,01 #".

SEGUNDO

El demandante pretende la anulación de la Resolución del TEARV impugnada que confirma la sanción impuesta, articulando para ello una serie de motivos. Son los siguientes y se refieren a la improcedencia de sancionar su conducta:

Error de hecho en la determinación improcedente de partidas. En concreto, el error se produce en la traslación a la casilla correspondiente de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, pues se trasladan partidas negativas que, sin embargo, no aparecen en el Balance de situación de la empresa ni entre los fondos propios. En síntesis, que su actuación se debió a un "mal arrastre informático".

Error de derecho en la aplicación de la norma sancionadora. Para ello argumenta que la resolución sancionadora omite el elemento subjetivo del tipo, referido al dolo o la voluntad, sobre la conducta y sobre las circunstancias agravantes. Y se infringe con ello el principio de culpabilidad, así como lo dispuesto en los arts. 33 LDGC , que consagra el principio de buena fe, y el art. 178 LGT (2003 ), en relación con el principio de responsabilidad.

En prueba de ello, el argumento principal de la parte es que en la resolución sancionadora se ha obviado que se han depositado las cuentas anuales con las bases imponibles negativas que la AEAT había establecido en la liquidación provisional previa, de donde deriva el expediente sancionador.

En tercer lugar, alega la falta de motivación de la Resolución del TEARV con infracción de los arts. 101.4 RPREA (1996) y 54 LRJPAC .

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso porque considera probado que la actuación de la demandante fue cuando menos negligente.

TERCERO

Atendido lo anterior, y a la vista del contenido de la resolución sancionadora, el recurso debe ser estimado, pues lleva razón la demandante al denunciar la absoluta falta de acreditación de la concurrencia del elemento culpabilístico en el acuerdo sancionador. Éste por toda motivación, no expresa por lo demás, sino incluída en un apartado que lleva por título "otras consideraciones", se limita a remitirse a la expuesta en la liquidación provisional previa.

Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006 , en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº146/2006) (RJ 2008/5827 )) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un...

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