SAP Valencia 368/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:2195
Número de Recurso172/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 368/09

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TARREGA

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En la ciudad de Valencia, a 16 de Junio de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26-3-2009, pronunciada por el Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº once de Valencia, en la causa P.A. 662/08, dimanante del P.A. 97/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, por delito de Acusación y denuncia falsa

Han sido partes en el recurso, como apelante Oscar , representado por el Procurador Juan Manuel del Pino Martinez y defendido por el Letrado D. Jorge Juan Sempere y como apelado Agustina , representada por la Procuradora Amparo Garcia Ballester y defendido por la letrado Dª Irene Schuller Ramos, y el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El día 15 de marzo de2003 a las 10,30 horas, Agustina , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en las dependencias oficiales de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil (Valencia) y formuló denuncia contra su esposo Oscar , manifestando que le maltrata psíquica y físicamente desde poco después de contraer matrimonio en mayo del año 2000, que en agosto de 2002 solicitó la separación legal, abandonando el domicilio, pero reanudando la convivencia en el mes de enero de 2003 en el domicilio conyugal sito en Benetúser, que hace un mes aproximadamente tras una discusión la tiró al suelo, le bajó el pantalón y la penetró vaginalmente. Añadiendo que a raíz de esta agresión sexual quedó embarazada habiendo solicitado que le practicaran un aborto el día 17 de marzo de 2003 en el Hospital Doctor Peset de Valencia. Como consecuencia de dicha denuncia se instruyó el correspondiente sumario cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad que dictó sentencia el 1 de julio de 2005 absolviendo a Oscar del delito de agresión sexual y de la falta de malos tratos que se le imputaban por falta de prueba de los hechos objeto de acusación. Oscar formuló denuncia por estos hechos el 20 de Mayo de 2008 que basaba en las manifestaciones contenidas en los hechos probados de la sentencia citada en la que se hacia constar que "a mediados de marzo, al enterarse la Sra. Agustina que estaba embarazada de las relaciones sexuales consentidas en el mes anterior, acudió a urgencias al Hospital Doctor Peset a fin de que le practicaran un aborto terapéutico, donde le informaron que, para realizar tal práctica, era necesario que se dieran las causas establecidas por la Ley. El día 15 de marzo , la Sra. Agustina acudió a la Guardia Civil, denunciando que había sido violada por su marido y que le sometía a malos tratos y amenazas. Días después, se le practicó a la Sra. Agustina el aborto terapéutico solicitado" entendiendo por ello que la denuncia se realizó por la acusada a sabiendas de su falsedad, hecho éste último que no ha resultado probado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Agustina , del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso ".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Oscar se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 2 de Junio de 2009 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, y una infracción de precepto legal y propone el recurrente una valoración de las declaraciones de acusado y testigos distinta a la efectuada por la Juez a quo, que permitiría declarar probados hechos bastantes para sustentar la condena que propugna por delito de acusación y denuncia falsa..

Debe recordarse, acerca de una constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de inmediación, que si dicho principio entraña por si mismo extremada dificultad de consentir en la segunda instancia la valoración de pruebas de modo distinto a como lo fueron en la primera, llega a exigencias muy rotundas cuando se trata de hacer lo propio con pruebas de valoración directa. Así lo enseña una consolidada doctrina Constitucional constantemente recordada hasta el presente en las resoluciones de dicho Tribunal, y a título de ejemplo en las Sentencias nº 15/2007 de fecha 12 de febrero, nº 36/2006 de fecha 18 de febrero y 2005/37142 , S 04-04-2005, núm. 78/2005, todas ellas de su Sala 2ª : "Señalan los recurrentes y el Ministerio Fiscal que, el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10 ), ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigenciasdel Art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo Art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (L.E.Crim, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y que ahora es objeto de los Arts. 790 y 791, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) confiere al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien tal exigencia no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

Desde entonces hasta ahora T.C ha dictado numerosas Sentencias estimatorias de recursos de amparo basadas en dicha jurisprudencia (así, la STC 230/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 6 a 9, y la STC 12/2004, de 9 de febrero, FFJJ 3 y 4, a la que habría que añadir la STC 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 a 7 ) en las que el TC consideró lesionado un derecho fundamental por las Sentencias impugnadas al revocar la Sentencia absolutoria y condenar a los recurrentes en amparo realizando una nueva valoración de la prueba personal sólo practicada en la instancia.

En las citadas Sentencias el Tribunal constató que la Sala de apelación sustentó la condena de los recurrentes en amparo "por una parte, en la valoración y ponderación de la prueba documental, una valoración que ha de considerarse constitucionalmente admisible. Sin embargo, junto a esta prueba, de cuya existencia ya había dado cuenta la Sentencia de instancia, el órgano judicial analiza y niega credibilidad a la versión de descargo aportada por los acusados y por el testigo ... valorando el testimonio de este último como poco concluyente e incurso en contradicciones y corrigiendo con su valoración la llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal. Ahora bien, es la credibilidad de estos testimonios la que había servido de base a la absolución inicial; por tanto, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el órgano de apelación no podía llevar a cabo una nueva valoración y ponderación de tales manifestaciones sin un examen personal y directo de los acusados y del testigo, por exigirlo así el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción" (STC 40/2004, citada, FJ 6 in fine).

TERCERO

Y ello es debido a que la Constitución Española en su Art.. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -L.E.Crim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). Esta Audiencia Provincial...

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