STSJ Comunidad Valenciana 752/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:3643
Número de Recurso451/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución752/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 752/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de mayo de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 451/07, interpuesto por FIANVA S.A., representada por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y asistido por el Letrado D. Ramón J. Martí Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de mayo de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por FIANVA S.A., representada por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y asistido por el Letrado D. Ramón J. Martí Sánchez, contra la resolución de 30-10- 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/8277/2002 y su acumulada 46/8786/02, formuladas contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, practicada por la Inspección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 14.077,34 euros, así como contra la correspondiente sanción, por una cuantía de 7.486,68 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la liquidación impugnada deriva del Acta de disconformidad levantada por la Inspección de los Tributos el 19-4-2002, como consecuencia de haber presentado el 23-10-1997 el sujeto pasivo una declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, con una base imponible de -57.033 pesetas y una cuota diferencial de 0 ptas., proponiendo la Inspección incrementar la base imponible en 4.957.033 pesetas, siendo la causa de ese incremento las amortizaciones de inmovilizado, la previsión de valores negociables y otros gastos de explotación.

La demanda impugna esta actuación y la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por considerar que el acta y liquidación referidas incurren en falta de motivación y subsiguiente nulidad, no concretando a qué tipo de operaciones se refiere, cuál es la causa de la corrección, careciendo, en definitiva, de una exposición clara de los argumentos de los que pueda servirse la Inspección para proceder al incremento de la base imponible, sin que la remisión a un documento aparte pueda suplir la deficiencia denunciada.

Asimismo, la actora considera que la Adminsitración demandada confunde en el informe ampliatorio la presunción de ejecutividad de los actos administrativos con las reglas de la carga de la prueba que se regulan en el art. 114 LGT , de modo que cabe concluir que la Administración no ha desplegado la actividad probatoria que le incumbe. Se alega que las deducciones realziadas por valores negociables son ajustadas a derecho, cuestionando la actividad sancionadora de la demandada por no quedar acreditada la culpabilidad de la sociedad actora, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Abogado del Estado solicita la desestimación d ela demanda por ser procedente la actuación inspectora cuestionada, no siendo correctas las deducciones practicadas por la actora en su declaración de 1995.

TERCERO

El presente litigio guarda directa relación con el recurso ya examinado y resuelto por esta Sala sobre el mismo sujeto pasivo, tributo, pretensiones y Administración tributaria, diferiendo tan solo en el ejercicio inspeccionado, debiendo mencionar la sentencia nº 13, de 7-1-2009 (R. 449/07 ), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 de la actora, que establece:

"Como ya se ha dicho, la parte recurrente denuncia en primer término la falta de motivación del acta de la Inspección Tributaria, invocando al efecto el art. 145 1 c) de la LGT de 1963 y el art. 49, apartados 1 y 2 del RGIT.

Con la obligada consignación de los extremos a que hacen referencia los preceptos citados se justifica la exigencia coactiva la deuda tributaria. Tal obligación es una de las manifestaciones de la necesidad de motivar toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimosde los ciudadanos, necesidad que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, es proclamada en el art. 54.1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio-tributario no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

En nuestro caso a la interesada -hoy recurrente- se le puso de manifiesto, en el correspondiente trámite de audiencia, no sólo el acta de disconformidad, sino asimismo el expediente íntegro, incluyendo su informe ampliatorio, donde, entre otras circunstancias, se reflejan la de que la recurrente "...no ha aportado facturas de los gastos de establecimiento ni de teléfono móvil. Aporta fotocopia de la compra de un vehículo Mercedes Benz 300 TE (...) por...

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