STSJ Comunidad Valenciana 651/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2009:2416
Número de Recurso321/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución651/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 651/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a trece de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000321/2006, promovido por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTÍNEZ en nombre y representación de Inocencia , Ramón , Santiaga , Belen , Luis Enrique Y Baltasar , contra RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO.

Habiendo sido parte en autos los actores, y la Administración demandada que ha comparecido a través del Sr. Abogado del Estado, ha comparecido como codemandado el Procurador D. Ignacio Montes Reig en representación de la Cooperativa de Viviendas de Campo Olivar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 5 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se contrae a la impugnación de la resolución del Delegado del Gobierno de 21-2-06, por la que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80.2 del RD 2364/94, de 9 de diciembre, modificado por el RD 1123/01, de 19 de octubre , ha resuelto autorizar la formalización del contrato de prestación de servicios por vigilantes de seguridad a la Cooperativa Valenciana de Viviendas de Campo Olivar para la Urbanización Campo Olivar de Godella (Valencia).

SEGUNDO

Con independencia de las cuestiones que los demandantes plantean en su escrito de demanda, ya se adelanta que lo único que procede enjuiciar por la Sala es la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Delegación del Gobierno de 21-6-06, y para ello no resulta necesario pronunciarse sobre si el acuerdo de establecer un servicio de seguridad estuvo bien o mal adoptado en el seno de la Cooperativa, o si dicho servicio entraba o no dentro de los fines estatutarios.

La Sala debe pronunciarse sobre si el acuerdo de la Delegación del Gobierno autorizando la formalización de un contrato de prestación del servicio por vigilantes de seguridad solicitado por la Cooperativa Valenciana de Viviendas del Campo Olivar a prestar en la Urbanización de Campo Olivar de Godella (Valencia) se ajusta a la legalidad lo que básicamente supone analizar si concurren las condiciones fijadas en el art. 80.2 del RD 2364/94, de 9 de diciembre .

Conviene despejar en primer termino si puede prosperar lo manifestado por la Cooperativa, que ha comparecido como codemandada en el presente procedimiento, en cuanto alega que el recurso debe desestimarse porque contraviene la doctrina de los propias actos. Al respecto conviene recordar aquí que la regla "venire contra factum propium", surgida inicialmente en el ámbito del derecho privado, que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad tacita al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento ultimo en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejerció de los derechos objetivos.

Pues bien partiendo de dicha doctrina la Sala no puede considerar que en el caso que nos ocupa los recurrentes hayan ido contra sus propios actos, antes al contrario revisando la documentación que conforma la completación del expediente administrativo, se advierte que los actores fueron precisamente los que en el año 2005 denunciaron ante la Delegación del Gobierno el Servicio de Seguridad que se venía prestando en la Urbanización Campo Olivar, y como consecuencia de dicha denuncia el servicio tuvo que suspenderse y solicitar nueva autorización, a la que desde el principio los recurrentes se opusieron, culminando con la interposición del recurso frente a la resolución que autorizaba dicho servicio de vigilancia privada, por lo que en absoluto los actores al interponer esta demanda están vulnerando la doctrina de los propios actos.

TERCERO

El art. 13 de la Ley 23/92 ,de 30 de julio, de Seguridad Privada , permite excepcionalmente la implantación de un servicio de vigilancia y protección en Urbanizaciones aisladas en la forma que reglamentariamente se autorice.

Dicho precepto se encuentra desarrollado en el art. 80 del Reglamento aprobado por el RD 2364/94, de 9 de diciembre ,modificado por el RD 1123/01, de 19 de octubre, y lleva por título Servicio en Polígonos Industriales o Urbanizaciones y cuyo tenor literal es el siguiente.

1.- El servicio de seguridad en vías de uso común perteneciente a Polígonos Industriales o Urbanizaciones aisladas será prestado por una sola Empresa de Seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de Seguridad por radio comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del Polígono o Urbanización.2.- La prestación del servicio en los Polígonos Industriales o Urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la Provincia, previa comprobación, mediante informes de las Unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:

A.- Que los Polígonos o Urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.

B.- Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del Polígono o Urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un Polígono o Urbanización Autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.

C.- Que no se efectúe un uso público de las calles del Polígono o Urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.

D.- Que la Administración Municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los Servicios Municipales.

E.- Que el Polígono o Urbanización cuenta con la Administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.

Este es pues el marco normativo que la Sala deberá considerar para enjuiciar la resolución impugnada.

CUARTO

Acudiendo al expediente administrativo nos...

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