SAP Valencia 163/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2009:1448
Número de Recurso42/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

163/2009

Fecha de Resolución: 20090327

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Rollo 42/09

Rollo nº 000042/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 163

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000072/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA entre partes; de una como demandante - apelante/s TERRENOS SOLARES Y EDIFICIOS, S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN, y de otra como demandados, - apelado/s BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTANRIA, S.A. y OFIFRAN S.L. dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. LEOPOLDO LOPEZ MAÑEZ y D. JOSE G. BELENGUER VERGARA y representados, también respectivamente, por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA y FRANCISCO VERDET CLIMENT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha 17 de enero de 2.008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de la mercantil Terrenos. Solares y Edificios S.L., contra las mercantiles BBVA y Ofifran. Condenar a la mercantil Terrenos, Solares y Edificios S.L. al pago de las costas que se hayan producido en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2.009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Terrenos, Solares y Edificios S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en su condición de propietaria) y la mercantil Ofifran S.L. (como arrendataria financiera) invocando que la demandada Ofifran S.L. había construido una nave industrial, situándola parcialmente sobre terrenos propiedad de la demandante, en una proporción de 86,26%., edificación ejecutada en poco espacio de tiempo. Por ello, al amparo del artículo 353 y siguientes del Código Civil, solicitó, entre otras peticiones, la condena de las demandadas a demoler la edificación restituyendo a la actora en la pacífica posesión del bien, y subsidiariamente, la condena de la entidad BBVA al pago de 80.163,60 €, correspondientes al valor del terreno invadido.

La mercantil Ofifran S.L., se opuso a la pretensión actora e invocó defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción por no ser ni haber sido la mercantil demandante poseedora de la porción de terreno reclamada. Añadía que no procedía la acción de deslinde y que debió ejercitarse la acción reivindicatoria, lo que no se había hecho. Finalmente argumentaba que la nave auxiliar construida por la demandada no invadía la finca registral 14.452 propiedad de la actora.

La entidad BBVA se opuso a la demanda alegando que nos hallábamos ante una acción de recobrar la posesión, por tanto debía tramitarse por los cauces del juicio verbal y que, al haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo no debió admitirse a trámite la demanda. También aludía a que la acción se hallaba prescrita, y que cuando el demandante compró la parcela la construcción ya existía. Por último invocó, que debió instar una acción declarativa de dominio y, una vez fijada la propiedad de la franja de terreno discutida, instar la acción reivindicatoria.

La sentencia de instancia considera que se debió ejercitar con carácter previo la acción de deslinde, la reivindicatoria o ambas, para determinar si la nave se construyó sobre terrenos de la demandante o del BBVA, desestimando la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante alegando que no existe confusión alguna de lindes, y que no es necesario el previo ejercicio de la acción reivindicatoria, alegando que ha quedado probado que la nave se ha construido, en parte, sobre suelo de la demandante.

La representación de BBVA ha alegado la inadmisibilidad del recurso porque en el escrito preparatorio se ha omitido indicar los pronunciamientos que se impugnan. Y, añade, que la acción ejercitada es la de accesión invertida pero previamente debió determinar que la parcela de terreno sobre la que se había construido la nave era de su propiedad.

La representación Ofifran S.L. también se opone al recurso alegando que la información catastral es errónea y que el solar se transmitió vallado y con la delimitación que esgrime la parte demandada.

SEGUNDO

Como la entidad BBVA invoca, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación por vulnerar el artículo 457,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no expresar los motivos que se impugnan, comenzaremos nuestro estudio por dicha materia.

Analizado el escrito preparatorio del Recurso de Apelación comprobamos que no cumple estrictamente con los requisitos que establece el precepto citado, ahora bien, ello no puede determinar, sin más, que no se tenga por interpuesto el recurso de apelación, ya que el Tribunal Constitucional en la sentencia de 15 de diciembre de 2003, [EDJ 2003/172083, STC Sala 1ª de 15 diciembre 2003, Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier], establece que debe darse eficacia al escrito si permite determinar el pronunciamiento impugnado no generando indefensión a la parte contraria:

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En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 EDL 2000/77463 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 EDL 2000/77463 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC EDL 2000/77463. Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC EDL 2000/77463 ).

Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término "interponer", en lugar de "preparar", anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación (arts. 11.3 LOPJ EDL 1985/8754 y 231 LEC EDL 2000/77463 ) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2, "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las ...

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