STSJ Comunidad Valenciana 498/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2009:2283
Número de Recurso1944/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución498/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 498

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (PONENTE)

Don Josep Ochoa Monzó

Valencia, 24 de abril de 2009.

VALENCIA, representado por el procurador SR SALAVERT ESCALERA, y por AUMSA, representada por el procurador SR

BOSCH MELIS, contra sentencia VALENCIA. Y han comparecido SALVEM EL CABANYAL Y ASOCIACION DE VECINOS

PAVIMAR, representadas por el procurador SR MIÑANA SENDRA; y el FISCAL, a los solos efectos de notificaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo presentado en relación con licencias de derribo concedidas el 14 de abril, cinco de mayo, 26 de septiembre de 2005 y 28 de noviembre de 2006. en total, doce licencias de derribo.

Previamente, la sentencia rechaza la inadmisibilidad aducida por AUMSA y basada en el art 28 LJCA ; y ello en la medida en que las licencias, aunque sean actos de ejecución del planeamiento, son actos administrativos autónomos y que poseen sustantividad propia. Tampoco hay cosa juzgada porque la sentencia de la sala que desestimó el recurso contra el nuevo planeamiento había sido objeto de recurso de casación; sin que tampoco existiera litispendencia precisamente al ser las licencias actos autónomos e independientes respecto del planeamiento que se ejecuta. Y asimismo se rechaza la causa de inadmisibilidad consistente en supuesta desviación procesal, aducida asimismo por la codemandada y basada en que se habrían esgrimido ante el juzgado argumentos que no se habían aducido ante laadministración.

Viene a decir la sentencia que en el planeamiento anterior al PEPRI del CABAÑAL los edificios sujetos a licencia de derribo se hallaban catalogados; no sólo eso, sino que además existía una declaración de conjunto histórico en el plan general y las licencias recurridas se refieren a inmuebles que se hallan dentro del mismo. En 1993, incluso, parte del conjunto histórico fue declarado formalmente BIC por CULTURA. Siete de las doce licencias se encuentran en el ámbito del BIC; en concreto CALLE PROGRESO 181, CALLE PROGRESO 201, CALLE ESCALANTE 204, CALLE BENLLUIRE 171, CALLE BARRACA 140, CALLE ESCALANTE 198 Y CALLE BENLLIURE 165; las otras se encuentran asimismo dentro del conjunto histórico pero no dentro del BIC.

Se indica que si bien es cierto que el PEPRI en cuestión procedió a la descatalogación de esos edificios, sin embargo dicho PEPRI fue recurrido ante la sala. Esta en su día dictó auto en que suspendía dicho PEPRI en relación con un concreto ámbito; en concreto, el 29 de enero de 2002 . En concreto, el auto suspendía los derribos de los inmuebles en el perímetro delimitado por CALLE ESCALANTE en su alineación más alejada del mar, PESCADORES, DOCTOR LLUCH en sus alineaciones más alejadas del mar y la nueva CALLE EN PROYECTO, situada en las actuales calles AMPARO GUILLEN Y COLUMBRETES. Se presentó súplica contra dicho auto, desestimada el 27 de febrero de 2002 .

Con posterioridad la sala dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo contra dicho PEPRI; dicha sentencia fue recurrida en casación pero la sala tuvo por mal preparado dicho recurso por auto de tres de noviembre de 2004 .

No obstante, el 12 de mayo de 2005 el Tribunal Supremo estima el recurso de queja presentado; a juicio del juzgado dicho pronunciamiento suponía que, a tenor del art. 132-2 LJCA , al no ser todavía firme la sentencia desestimatoria de instancia, la medida cautelar de suspensión en relación con determinado ámbito del PEPRI seguía surtiendo efectos.

Para la sentencia apelada, hay en realidad que diferenciar varios grupos de situaciones.

  1. En primer lugar, considera la sentencia que aquellas licencias referidas a edificios ubicados en el ámbito que fue objeto de suspensión por el auto de 29 de enero de 2002 son nulas de pleno derecho por contravenir un pronunciamiento judicial. El razonamiento de la sentencia viene a ser que el auto dictado por la sala sigue surtiendo efectos hasta tanto el proceso finalice por sentencia firme; y ello a consecuencia de la resolución del TS que, el 12 de mayo de 2005 , había estimado la queja. Lo que se viene a decir es que la estimación del recurso de queja supuso que la sentencia no había devenido firme tras la resolución de la sala declarando mal preparado el recurso de casación; de forma que el auto seguía vivo y produciendo efectos hasta tanto el proceso finalizara por sentencia firme. Como esta circunstancia no se había producido en el momento en que se conceden las correspondientes licencias de derribo, 14 de abril de 2005 y cinco de mayo de 2005, dichas licencias son contrarias a un pronunciamiento judicial y por tanto son nulas de pleno derecho. Estas licencias afectan a los edificios de CALLE PROGRESDO 181, PROGRESO 201, ESCALANTE 204 Y 198, BARRACA 140 Y BENLLIURE 171 Y 165.

    Y es que, se viene a decir, la suspensión parcial del nuevo planeamiento implicaba que, en el ámbito suspendido, no era viable la demolición de los edificios. Así lo había afirmado ya el auto dictado por el juzgado a quo en la pieza de medidas; y asimismo la sala en sentencia de 12 de abril de 2006, que resuelve apelación contra autos dictados por el juzgado a quo en relación con las licencias de derribo de 26 de septiembre de 2005, reafirma que en cierto ámbito las licencias de derribo estaban suspendidas y que hasta tanto se dictara sentencia firme dicha suspensión seguiría vigente.

  2. Las restantes licencias, dice la sentencia apelada, son las que se encuentran fuera del ámbito que fue objeto de la suspensión. En este punto la sentencia apelada señala que hay que diferenciar dos grupos de supuestos.

    A-1. Un primer grupo de supuestos se refiere a edificios que, situados dentro del conjunto, se hallaban además sujetos a protección conforme al catálogo del plan general; si bien el PEPRI nuevo procedió a su descatalogación. En concreto se trata de la licencia de CALLE SAN PEDRO 95 Y 101; edificios éstos que antes del PEPRI se hallaban catalogados con nivel de protección dos, si bien su estado de conservación era deficiente. El PEPRI los descataloga por ser incompatibles con el trazado del nuevo BULEVAR SAN PEDRO y encontrarse pues fuera de ordenación.

    La sentencia asimismo incluye dentro de este grupo al edificio de CALLE ESCALANTE 187; este edificio, si bien no se encuentra dentro del conjunto protegido, tiene un MIRAMAR, elemento singular (hastael punto que sólo quedan tres y existiendo incluso un dictamen de 2003, de CONSEJO VALENCIANO DE CULTURA, que recomienda su conservación. Este edificio, antes del PEPRI, tenía en catálogo nivel tres de protección y su estado de conservación era bueno.

    A-2. El segundo grupo de supuestos se refieren a edificios que el catálogo del plan general no se hallaban sujetos a catalogación; sin que tampoco estén catalogados en el nuevo PEPRI. Este segundo grupo de supuestos son los de CALLE SAN PEDRO 21 Y CALLE EXIMINIS 32; son edificios que antes del PEPRI no estaban catalogados y su estado de conservación era en un caso deficiente y en otro mala. Con el PEPRI tales edificios no se hallan protegidos y además están fuera de ordenación por invadir en parte BULEVAR SAN PEDRO.

    1- En relación con el primer grupo de supuestos, la sentencia señala que ciertamente en este ámbito el nuevo PEPRI no se encontraba suspendido, como asimismo afirma la sentencia de la sala de 12 de abril de 2006 , resolutoria de apelación contra auto dictado en la pieza de medidas en relación con las licencias de 26 de septiembre de 2005 . de esta forma, dice la sentencia, dicho PEPRI sería ejecutivo en ese ámbito.

    Pese a ello, la sentencia estima asimismo el recurso contencioso administrativo en relación con este grupo de licencias. Viene a decir la sentencia que el PEPRI es una unidad indisoluble; de forma que la suspensión de parte del mismo repercute indirectamente sobre el resto. Y ello por cuanto las licencias deben evaluarse en el contexto de la ejecución del planeamiento y sólo tendrán sentido, dice, en la medida en que sirvan a dicha finalidad de ejecución del planeamiento. En la medida en que no sea así, se razona, las licencias dejan de cumplir con su finalidad propia.

    Pero el planeamiento en su conjunto no puede ser ejecutado hasta tanto, en su caso, se levante la suspensión que sobre parte del mismo pesa. Bien es cierto, se indica, que no se puede acoger el argumento de los recurrentes en la instancia, que invocan el art 39 de la ley 4/98 con el fin de exigir en todo caso licencia de edificación sustitutoria; y ello, dice la sentencia apelada, en la medida en que las parcelas se destinan a dotacional y PMS. Sin embargo, argumenta la sentencia apelada, no se ha aprobado instrumento alguno de ejecución conjunta del planeamiento, como pueda ser en concreto un proyecto de urbanización; y siendo así los meros derribos aislados de inmuebles no cumplen con la finalidad que les es propia, de ejecución del planeamiento. Y no sólo eso, sino que dichas demoliciones producen efectos perniciosos, como puede ser dejar medianeras vistas en los edificios colindantes, aparte de que es preciso proteger a los vecinos en cuanto al mantenimiento para ellos de unas dignas condiciones de residencia. No sólo eso, sino que además se trata de edificios con concreto interés arquitectónico, cuya demolición comportaría una pérdida irreparable para el conjunto histórico del CABAÑAL; su demolición, no inserta dentro del ámbito de una actuación de conjunto, simplemente contribuye al deterioro del conjunto urbano.

    A fin de cuentas, dice la sentencia, estos edificios ciertamente han sido descatalogados; pero la descatalogación ha sido consecuencia del PEPRI, norma ésta que, al tiempo de dictarse la sentencia, no era firme por estar pendiente la casación...

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