SAP Valencia 227/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:1726
Número de Recurso95/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 227

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 327/2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de los de ONTINYENT, sobre obligación de hacer.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Encarnacion , representada por D. María Del Carmen Navarro Ballester, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Juan José Madrid Gómez, letrado; y, como apelada, Dª. Paulina , representada por D. Javier Frexes Castrillo.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:a) La supresión y retirada de los pozos de cimentación de hormigón realizados en el terreno de la finca propiedad de la parte actora, con reposición del mismo a su estado original natural anterior al levantamiento del muro.

  1. La restitución del terreno de la demandada a las cotas originales anteriores a su elevación respecto del de la actora, procediendo para ello a retirada de todos los residuos sólidos vertidos que han causado sobreelevación de su parcela.

  2. La limpieza de todos los escombros vertidos en la finca de la actora con restitución del terreno en cuestión a su estado anterior a su invasión para la construcción del muro.

  3. La condena de la demandada a ejecutar tales obras con apercibimiento de que de no verificarlo, se mandará ejecutar dicha obra restitución a su costa.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.>>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

Primero

NO PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DE "LA SUPRESIÓN Y RETIRADA DE LOS POZOS DE CIMENTACIÓN DE HORMIGÓN EN EL TERRENO DE LA FINCA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA CON REPOSICIÓN DEL MISMO A SU ESTADO ORIGINAL NATURAL ANTERIOR AL LEVANTAMIENTO DEL MURO", AL NO ACREDITAR LA TITULARIDAD SOBRE LA FRANJA DE TERRENO REIVINDICADA.

Debe recordarse que el hecho controvertido, y así quedó fijado en la audiencia previa es el siguiente "Construcción de un muro en el linde de la propiedad de actora y demandada. Se construye con abusa de derecho, pues se han puesto vigas de hierro cimentadas en terreno de su representada.

Y la única prueba aportada por la actora es el perito D. Gerardo , quien declara que se ha construido en el terreno de la demandante basándose en: > (11m 20 seg a 11m24ss.) y cuando a preguntas de este letrado manifiesta quién es esa persona, indica (señalando al lado de la parte demandante) que "se lo dijo la propiedad' (11m 34ss), refiriéndose a Dª. Paulina .

En consecuencia, el informe pericial carece de las debidas notas de imparcialidad y rigor técnico. Puesto que el citado perito añade que para llevar la topografía a la realidad conlleva "tiempo y aparatos" (11 m 45ss). Y resulta evidente, que D. Gerardo no utilizó tiempo, ni aparatos, según su propia declaración, sino que se limitó a plasmar por escrito lo que le indicó la demandante D'. Paulina .

Pero, a mayor abundamiento, el citado perito manifiesta que lo único que excedería serían unos doce o diez centímetros de las vigas, no el resto de la construcción. Por tanto, dada la falta de mediciones sobre el terreno, y que se trataría de una supuesta invasión de diez centímetros, no cabe otorgar validez alguna al informe pericia I de la parte demandante. Y en cualquier caso, lo único que procedería retirar son las vigas y su cimentación, pero no el resto del muro que se ha construido sobre el terreno de mi mandante..

La presunción de exactitud registral no tiene un carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, pero no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho tales como la cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca (Sentencias del T. Supremo de 6 de febrero de 1947, 16 de noviembre de 1960,3 de junio de 1989 (EDJ1989/5642] Y 30 de noviembre de 1991 [EDJ 991/1 1369 ], entre muchas otras).

No siendo ajustado a derecho lo manifestado por la juzgadora de instancia en el sentido que "por el contrario, la demandada ninguna prueba ha aportado para acreditar las afirmaciones contenidas en su escrito de demanda (sic)" [...]". Esta parte nunca ha negado que se hubiera construido un muro, lo que se ha negado y es el nudo gordiano del presente caso, es que se hubiera construido sobre terreno de la demandante. Y la prueba de dicho extremo, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante que es quien reivindica la titularidad del terreno sobre el que se habría construido.

En tales circunstancias. no resulta posible determinar si ha existido o no invasión del solar por parte de la edificación colindante, ni en qué medida, y siendo de cargo del actor la prueba de los hechos de losque ha de desprenderse el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, la duda sobre aquéllos tan solo a éste debe perjudicar.

Segundo

NO PROCEDE "LA SUPRESIÓN Y RETIRADA DE LOS POZOS DE CIMENTACIÓN DE HORMIGÓN EN EL TERRENO DE LA FINCA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, CON REPOSICIÓN DEL MISMO A SU ESTADO ORIGINAL NATURAL ANTERIOR AL LEVANTAMIENTO DEL MURO, POR NO EXISTIR MALA FE.

Conforme a lo anterior, al no acreditarse que las vigas se hayan cimentado en terreno de la demandante, no procede su retirada.

Pero a mayor abundamiento, como ya hemos indicado, atendiendo a que la declaración de propiedad lo ha de ser respecto de una determinada finca en cuanto a realidad física y no de la descripción documental que de la misma puedan hacer los títulos invocados en su apoyo, requisito de identificación que la doctrina jurisprudencial ha venido declarando con reiteración que ha de operar en un doble plano: por una parte, de exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuál es la afectada por la declaración de propiedad y, por otra, de acreditar de modo práctico en juicio que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquél a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquélla a que se refieren los títulos invocados, es evidente de la prueba practicada que dicha identificación no ha sido cumplida por la adora, con respecto a la porción sobre la que supuestamente recae la extralimitación de obra llevada a cabo por mi mandante.

Si bien lo hasta ahora expuesto es suficiente para desestimar la pretensión del actor, no obstante y ahondando en lo que ya se dijera en aquélla, aún cuando a meros efectos dialécticos considerásemos probada la extralimitación en la construcción, tampoco se aprecia que concurran los requisitos necesarios para ordenar la demolición de lo construido en terreno ajeno, al no apreciarse mala fe en el demandado, pues debe recordarse que la buena fe se presume, correspondiendo al actor probar la mala fe en que incurrió el constructor. conforme al artículo 434 del Código Civil .

Consistiendo esta en la conciencia y conocimiento de que su edificación se ejecuta en propiedad ajena, o por lo menos en la realización de la invasión con error inexcusable, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1980 [EDJI980/823 ].

Y la prueba de la mala fe, según reiterada Jurisprudencia, ha de ser plena, cumplida, manifiesta y terminante, es decir, que no deje lugar a dudas. Precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 que "la declaración de mala fe que contemplan los artículos 362 y 363 del Código Civil , contraria a la presunción que por modo general previene el articulo 434 del mismo Cuerpo legal (sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1894 ), requiere que la edificación de que se viene haciendo referencia se hubiese realizado a sabiendas de que no habla derecho a hacer/a, es decir, como se pone de manifiesto en sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1961 , que exista conciencia por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio, o con más precisión que lo hacía con certeza y plena conciencia. en actuar doloso negligente, grave o especifico. de que construía a sabiendas de que lo hacia en terreno ajeno, como revelan los indicados artículos 362 y 363 C.c . Manteniendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2004 que "Este último motivo contiene denuncia de no aplicación de los artículos 358 y 362 del Código Civil y, partiendo de que siendo procedente la estimación de la reivindicatoria promovida, habría de calificarse la construcción del estanque como de mala fe. que no da derecho a indemnización alguna y propone la integración del "factum" en este sentido; lo que no procede, pues en forma alguna quedó demostrado que concurriera mala fe, ya que resulta hecho notorio que el estanque fue levantado con anterioridad al procedimiento de menor cuantía de deslinde. es decir cuando las fincas no hablan sido objeto de delimitación judicial, y ambos litigan/es se consideraban ser los propietarios del bien disputado (artículo 1950 y 7 del Código Civil ), por lo que la sentencia del Juzgado con toda corrección no aplicó el articulo 362, sino el 361 (edificación de buena fe), en...

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