STSJ Comunidad Valenciana 1508/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2009:3068
Número de Recurso2358/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1508/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1508 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2358/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-4-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 698/07, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Joaquina , asistido del Letrado D. Rafael Seguí Pastor, contra HOTEL TURIA, S.L. y APARTOTEL EUROPA S.L., representadas por el Letrado D.Diego Muñoz Cobo, y en los que es recurrente la codemandada HOTEL TURIA, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17-4-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas HOTEL TURIA,S.A. y APARTHOTEL EUROPA,S.L. a que abonen a Dª Joaquina la cantidad de 4.670,85 euros, incrementada en el interés por demora del 10 por cien anual, por los conceptos expresados en la demanda. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Joaquina , de nacionalidad mejicana y carente de permiso de trabajo, inició su prestación de servicios en Valencia por cuenta de la codemandada Hotel Turia,S.A. el 9-7-2006, realizando las funciones de recepcionista y percibiendo de las demandadas un salario mensual neto de 800,00 euros en el año 2006 y de 900,00 euros en el año 2007, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido el 11-6-2007.-SEGUNDO.- El 24-7-2006 la actora pasó a prestar sus servicios en Calpe para el Aparthotel Europa,S.L. donde permaneció hasta que a principios de septiembre se reincorporó al centro de trabajo en Valencia de Hotel Turia,S.A., donde permaneció hasta la extinción de su contrato de trabajo.-TERCERO.- D. Guillermo es administrador único y accionista de Hotel Turia,S.A. y de la mercantil Aparthotel Europa,S.L., asumiendo las funciones de director de la instalación hotelera de la primera, en tanto que uno de sus hijosasume la administración de la instalación hotelera de la segunda, compartiendo ambas mercantiles igual domicilio social en Valencia, calle Profesor Beltrán Báguena, Nº 2.- CUARTO.- En el mes de julio de 2006 la actora percibió una retribución de 213,36 euros, en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre la retribución de 800,00 euros mensuales y de enero hasta la extinción de su contrato de trabajo el importe total de 4.787,90 euros, todo lo cual supone el importe total percibido de 9.001,26 euros.-QUINTO.- En el Hotel Turia,S.A. el servicio de recepción se presta en tres turnos continuados de 1 a 9 horas (turno 1), de 7 a 16 horas (turno 2) y de 16 a 1 horas (turno 3), y un turno adicional a jornada partida que comprende de 10 a 14 horas y de 18 a 22 horas.-SEXTO.- La actora prestó sus servicios para la demandada Hotel Turia,S.A. en el turno 3, realizando las comidas concurrentes con cargo a la empresa.-SÉPTIMO.- La sentencia núm. 420 de 15-11-2007 del Juzgado de lo Social Nº 5 de esta ciudad desestima la demanda de impugnación de despido formulada por la actora frente a la empresa Hotel Turia,S.A.-OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada HOTEL TURIA, S.L., habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora actora, en reclamación de diferencias salariales, es recurrida por una de las dos empresas condenadas, Hotel Turia SL en base a varios motivos de recurso amparados en los apartados b y c, respectivamente.

Con cita del primero de ellos, y para revisión de hechos probados de la sentencia de la instancia, se pretenden las revisiones fácticas que siguen:

  1. - La del hecho probado Primero, para que se corrija la empresa con la que inició la prestación de servicios, que no fue la ahora recurrente, sino la codemandada Apartotel Europa, y que su categoría era la de ayudante de recepcionista. Para ello cita los documentos obrantes a los folios 316.153 y del 290 al 295 de las actuaciones. De esta pretensión debe aceptarse, como derivado de un simple error, que efectivamente la relación laboral se inició en el mes de Julio con la empresa Apartotel Europa, iniciándose su prestación de servicios con Hotel Turia en el mes de septiembre, tal y...

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