SAP Valencia 269/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2009:1618
Número de Recurso132/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 269/09

ILMAS. SEÑORIAS

PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Dª.REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don CARLOS CLIMENT DURÁN como Presidente, doña REGINA MARRADES GÓMEZ, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 562-2008 de 28 de noviembre de 2008, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº9 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 1468/2007, luego Procedimiento Abreviado 186/2007, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Maximo defendido por el letrado don Mariano Lainez Plumed y representado por el Procurador don José Gil Aparicio, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don

FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado,como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental, que por el Juzgado de Instrucción n° 13 de los de Valencia se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2006 en las Diligencias Previas n° 643/06 en el que se acordaba imponer a Maximo la prohibición de residir y acudir a la vivienda sita en Valencia, Calle CAMINO000 , n° NUM000 , NUM001 y de aproximarse a su madre Candida . Dicho auto le fue notificado al acusado en la misma fecha en que se dictó, reiterándole en la notificación las prohibiciones que se le imponían.

Pese a ello, sobre las 0,30 horas del día 24 de marzo de 2007, acudió a la vivienda citada llamando insistentemente al portero automático, ante lo cual la Sra. Candida llamó a la Policía acudiendo al lugar una pareja de Agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a detener al acusado.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Maximo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio la excusa dada por pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Maximo defendido por el letrado don Mariano Lainez Plumed y representado por el Procurador don José Gil Aparicio interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se señaló el día 30 de abril de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Es criterio unánime de esta Sala y de la Audiencia Provincial de Valencia que las pruebas en apelación deberán en todo caso desarrollarse en los tasados casos que establece la Lecrim en preceptos tales como el art. 790.3 . sin que sea posible intentar repetir en apelación testificales que ya lo hicieron en el acto del Juicio oral, debiendo desecharse las primeras interpretaciones que con vulneración del citado precepto pretendieron convertir la apelación en un nuevo y repetitivo juicio oral ante el Tribunal de apelación, como si nos encontraramos en España en un sistema de apelación plena (volle Berufung).

La apelación limitada (beschänkte Berufung) que rige en nuestro proceso español permite revocar las sentencias ante infracciones procesales o sustantivas, quebrantamiento de garantias, errores... u otras injusticias -art. 790.2 -) pero la fase que goza de un papel estelar es el Juicio Oral en el lugar privilegiado para la practica de las pruebas, en presencia del Juez ad quo y con todas las partes. La exposición de motivos de nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus motivos XX y XXI expone de forma magistral que es el plenario, el Juicio Oral, "donde deben esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cuestiones que jueguen en la causa".

Por ello, la práctica de pruebas fuera del Juicio Oral, ya sea las pruebas anticipadas o en fase de apelación si bien son posibles tienen un cierto carácter de excepcionalidad o en todo caso se encuentran limitadas a determinados supuestos, como se desprende sin género de dudas del precepto 790.3 .de la Lecrim.Frente al sistema limitado de nuestro ordenamiento, el sistema de apelación plena posee graves defectos pues desnaturaliza el primer juicio oral que acaba convirtiéndose en un simple ensayo, alargando para todos los implicados el proceso, y deteriorando los medios de prueba por el transcurso del tiempo e incluso resabiando a los testigos que pueden perder la veracidad de la espontaneidad.

Por todo ello, no puede aceptarse la repeteción de la practica de la prueba que ya fue admitida y se desarrollo en el acto del Juicio Oral.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 790.2 expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación. Así se ordena: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación."

La...

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