STS, 15 de Julio de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:4517
Número de Recurso321/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ELECTORAL CENTRAL DE 23 DE JUNIO DE 2009 DE PROCLAMACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN LAS ELECCIONES CELEBRADAS EL 7 DE JUNIO DE 2009.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso electoral que con el número 321/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la coalición electoral "INICIATIVA INTERNACIONALISTALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS", representada por el Procurador don Federico Pinilla Romero, frente al Acuerdo de 23 de junio de 2009 de la Junta Electoral Central, por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 7 de junio de 2009.

Ha sido parte recurrida la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales; también se han personado en el proceso el PARTIDO POPULAR, representado por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, y la "COALICIÓN POR EUROPA", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu; y ha intervenido así mismo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 2009 la coalición electoral "INICIATIVA INTERNACIONALISTALISTA -

LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS" interpuso recurso contencioso electoral ante la Junta Electoral Central, dirigiéndolo, como ya se ha expresado, frente al Acuerdo de 23 de junio de 2009 de dicha Junta Electoral Central por el que se procedía a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 7 de junio de 2009.

Lo verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO AL JUZGADO , tenga por presentado este escrito, y en su virtud por formulado

RECURSO CONTENCIOSO- ELECTORAL frente al Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 13-6-09 por el que se procede a la Proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 7-6-09, lo admita, y tras los trámites legales oportunos se sirva dictar resolución por la que se declare la nulidad de dichas elecciones celebradas el 7-6-09, así como de la Proclamación de Cargos Electos, previa declaración de Nulidad de los Escrutinios Provinciales y del Escrutinio Estatal, ordenando la nueva celebración de las mismas".

SEGUNDO

La JUNTA ELECTORAL CENTRAL, por resolución de 29 de junio de 2009, acordó

remitir a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el expediente electoral acompañado de un Informe del Presidente de dicha Junta, como también emplazar a las candidaturas concurrentes en la elección para que pudieran comparecer ante esta Sala en el plazo de dos días.

TERCERO

La Junta Electoral Central se personó en el proceso, representada por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, mediante escrito de 29 de junio de 2009; y el 1 de julio inmediato posterior lo hicieron el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y la "COALICIÓN POR EUROPA", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

CUARTO

Por providencia de 2 de julio de 2009 se acordó lo siguiente:

"Dada cuenta de la anterior diligencia, fórmense actuaciones; se admite el recurso contencioso electoral, que se tramitará conforme al artículo 112 y siguientes de la L.O.R.E.G .; se tiene por interpuesto Recurso Contencioso-Electoral contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de junio de 2009 por el que se procede a la Proclamación de Diputados Electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 7 de junio de 2009 (B.O.E. 24-6-09) por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de COALICIÓN ELECTORAL INICIATIVA INTERNACIONALISTA LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS (...) , a quien se le tiene por personado y parte recurrente.

Los anteriores escritos presentados por el LETRADO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL , el

PARTIDO POPULAR , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y COALICIÓN POR EUROPA , representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu únanse, se les tiene por personados en concepto de partes recurridas, debiendo de entenderse con los mismos, esta y las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto por la ley.

Dese traslado del escrito de interposición y documentos acompañados, así como de copia del Informe de la Junta Electoral Central al MINISTERIO FISCAL y a las partes personadas , poniéndoles de manifiesto el expediente en Secretaría, para que en el plazo común e improrrogable de CUATRO DÍAS naturales puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, acompañando los documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación, pudiendo asimismo, solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas.

Poniendo en conocimiento de las partes que el Registro General de este Tribunal Supremo permanecerá abierto durante los días y horario dispuestos por Acuerdo de 30 de junio de 2009 ".

QUINTO

El 5 de julio de 2009 presentó sus alegaciones el MINISTERIO FISCAL con un escrito que, después de exponer los ANTECEDENTES DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO que consideró de interés para lo que defendía, terminaba solicitando:

"(...) DESESTIME íntegramente el recurso contencioso-electoral interpuesto por la representación de la coalición electoral Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos (...), con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Esa misma fecha de 5 de julio de 2009 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de la coalición electoral "INICIATIVA INTERNACIONALISTALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS" que, tras desarrollar en el cuerpo del mismo los datos de hecho y consideraciones jurídicas que estimó relevantes para cuanto defendía, finalizaba con esta petición:

" SUPLICO AL JUZGADO , tenga por presentado este escrito, y en su virtud por formuladas las anteriores ALEGACIONES, y en su virtud, tras el recibimiento a prueba se sirva dictar resolución por la que se declare la nulidad de dichas elecciones celebradas el 7-6-09, así como de la Proclamación de cargos Electos, previa declaración de nulidad de los escrutinios Provinciales y del Escrutinio Estatal, ordenando la nueva celebración de las mismas, según lo interesado en nuestro escrito de interposición del Recurso Electoral de fecha 25 de junio de 2009".

SÉPTIMO

El 6 de julio de 2009 presentaron sus escritos de alegaciones la representaciones del

PARTIDO POPULAR y de la coalición electoral "COALICIÓN POR EUROPA".

El primero incluía este SUPLICO: "ACUERDE: NO HABER LUGAR AL RECURSO POR NO

AJUSTARSE A DERECHO".

A

su vez, el escrito

"COALICIÓN

POR

EUROPA"

solicitó

la inadmisión del recurso contencioso-electoral interpuesto por la coalición electoral "INICIATIVA INTERNACIONALISTALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS".

OCTAVO

Por Auto de 8 de julio de 2009 se acordó: (1º) recibir el proceso a prueba y disponer que la fase probatoria no exceda del plazo de cinco días.

También se acordó en esta misma resolución: (2º) admitir la prueba propuesta por la parte recurrente;

(3º) tener por incorporados los documentos que se adjuntaron al escrito de interposición del recurso contencioso-electoral, entre ellos el CD adjuntado como documento nº 4; (4º) librar oficio a la Junta Electoral para la practica de los apartados A) y C) de la documental 2, e incorporar la copia del informe del Ministerio del Interior remitido por la propia Junta para la practica del apartado B) de esa misma documental 2; y (5º), a los efectos de la práctica de la documental 3, librar oficio al Director de la Cadena CNN+ para que en el plazo de un día remitiera la información que se le interesaba.

NOVENO

Finalizado el período de prueba la Sala realizó la deliberación y votación del recurso en la audiencia del día 13 de julio de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La coalición electoral "INICIATIVA INTERNACIONALISTALISTA - LA SOLIDARIDAD

ENTRE LOS PUEBLOS" combate en el actual recurso contencioso electoral el Acuerdo de la Junta Electoral Central (JEC), de 23 de junio de 2009, de proclamación de Diputados electos al Parlamento europeo en las elecciones celebradas el 7 de junio de 2009.

La pretensión deducida en su escrito de interposición, luego reiterada también en su posterior escrito de alegaciones, es que se declare la nulidad de esas elecciones celebradas el 7 de junio de 2009 y la proclamación de cargos electos, previa nulidad también de los escrutinios provinciales y del escrutinio estatal, y todo ello para que se ordene una nueva celebración de las elecciones.

Para apoyar lo anterior, en uno y otro escrito se denuncian cuatro hechos que, en el entender de la coalición recurrente, constituirían infracciones constitucionales y legales y, por esta razón, vienen a ser esgrimidos como los motivos de impugnación que justificarían esa pretensión anulatoria que es ejercitada.

SEGUNDO

Esas cuatro denuncias o motivos de impugnación definen cuales son los concretos puntos objeto de controversia que delimitan el actual litigio, por lo que debe comenzarse, como se hace a continuación, con la exposición de los alegatos y consideraciones jurídicas que en cada una de ellas se realizan.

  1. - La primera denuncia es haberse dispensado a la coalición recurrente, por los poderes públicos y los medios de comunicación, un trato lesivo del pluralismo político, de la libertad ideológica y de la libertad de expresión, así como del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y a no ser discriminado.

    Esta denuncia, tal y como ha sido concretada en el escrito de alegaciones, se basa en un relato fáctico cuya esencia es la que sigue. Que durante la jornada electoral de 7 de junio de 2009 la cadena CNN+ en sus espacios informativos de cada media hora se refirió a la coalición recurrente en estos términos: "el partido al que el Tribunal Supremo acusó de tener vínculos con ETA y cuya acusación fue desestimada por el Tribunal Constitucional" . Que se presentaron tres escritos de queja ante la Junta Electoral Central a las 13,45, 14,30 y 18,30, y por comunicación telefónica se le solicitó se ordenara a la mencionada cadena el cese de la información y que se publicara la nota aclaratoria que se hizo llegar a la Junta. Que a las 14,47 la Junta trasladó la denuncia a CNN+ a los efectos de que remitiera la copia del vídeo e hiciera alegaciones que habrían de estar en poder de la Junta a las 16,30 horas. Que el vídeo fue remitido a las 17,45. Y que la Junta resolvió que la información objeto de la queja no suponía vulneración de los derechos de la candidatura denunciante por limitarse a describir lo sucedido respecto de la proclamación de la candidatura de la misma, notificando dicho acuerdo a las 18,55 horas.

    Tras ese relato se hace una referencia al Informe emitido por la JEC en el actual recurso contencioso-electoral, en especial a lo que en el mismo se señala sobre que la Junta actuó con la máxima diligencia (dado que los recurrentes no aportaron copia de la emisión televisiva); que la petición no pudo ser atendida porque la información objeto de denuncia se limitaba a reproducir las circunstancias de tramitación de la candidatura; y a que, al ser la información veraz y objetiva, no podía ser objeto de acción alguna por la JEC.

    Con apoyo en lo anterior se dirigen a la JEC estos tres reproches que se expresan a continuación.

    1. Que la JEC no actuó con la diligencia debida.

      Se argumenta principalmente para esto que las alegaciones concedidas a la cadena informativa eran innecesarias porque lo importante era una intervención directa e inmediata de la Junta para evitar que se produjera una infracción electoral grave; y se aduce también que la coalición recurrente sí actuó con diligencia, pues envió varias quejas y aportó la grabación en cuanto pudo.

    2. Que la información de CNN+ no era veraz ni reflejaba la realidad de lo ocurrido.

      Lo que se dice a este respecto, en primer lugar, es que el Tribunal Supremo -TS- (su Sala del 61) no acusó, pues lo que hizo fue dictar un Auto estimando las demandas de la Fiscalía y la Abogacía del Estado; y que estas demandas habían promovido, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 61/2002, de Partidos Políticos , un incidente de ejecución de las sentencias por las que habían sido ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca, con la pretensión u objeto de que procediera a la anulación del acuerdo de proclamación de la candidatura de "INICIATIVA INTERNACIONALISTALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS".

      En segundo lugar se invoca la sentencia de 22 de mayo de 2009 del Tribunal Constitucional y se destacan las partes de su fundamentación relativas a la defensa del pluralismo político.

    3. Que lo fundamental sobre la información emitida por CNN+ era, contrariamente a lo que dice el informe de la JEC, que dicha información vulneraba los derechos fundamentales de la coalición recurrente y, más en concreto, el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

      En relación a este reproche lo que se sostiene, primero, es que hay una diferencia entre lo que realmente emitió CNN+ y lo que la Junta dice (en su informe) que emitió dicha cadena; y que cualquier experto en información conoce los efectos de esos flashes informativos, máxime cuando su posterior aclaración es igualmente confusa.

      Luego se afirma que si lo resuelto por el Auto del TS (luego declarado nulo por el TC) vulneraba el derecho del artículo 23.2 de la Constitución, la difusión de ese Auto tergiversado durante la jornada electoral significó una nueva vulneración, y esta nueva vulneración tuvo además una especial relevancia por producirse fuera de la campaña electoral.

      Se añade que la importancia de esta vulneración se pone de manifiesto en que los hechos pueden alcanzar la categoría de delito tipificado en el artículo 144.1.a) de la LOREG .

      Se subraya la importancia básica que tiene el derecho fundamental del artículo 23.2 CE en la formación de la voluntad popular.

      Y se termina diciendo que la propaganda emitida por CNN+ se hizo con la intención de disuadir del voto a la candidatura de la coalición recurrente y produjo perjuicios a la misma y efectos sobre los resultados electorales, entrando esto último dentro de lo muy posible, no sólo por el número de votos obtenidos, sino porque era algo admitido públicamente.

  2. - La segunda denuncia está referida a errores en la designación de la candidatura que, también en el criterio de la parte recurrente, habrían repercutido en la atribución de votos a su candidatura y cuestionarían el resultado electoral.

    Los datos aducidos como representativos o determinantes de esos errores estarían constituidos por el hecho de que la candidatura de la coalición recurrente figuró con un determinado número (el 31) en la proclamación de candidaturas y en las papeletas de voto y, sin embargo, apareció con otro número (el 30) en los impresos de las actas de sesiones de las Mesas electorales y en las Actas del escrutinio provincial.

    Y lo que se esgrime para intentar sostener, como se hace, que esa divergencia tuvo "consecuencias obvias" en el recuento de votos, se puede resumir en lo siguiente: que el informe de la JEC es contradictorio porque, de un lado señala que el elemento decisivo es la denominación y, por otro, reconoce que la diferencia numérica se ha hecho para facilitar su utilización por los miembros de la mesa electoral; que no puede descartarse que los números hayan sido utilizados para identificar los votos, ni que la numeración errónea haya influido en los resultados; y que hubo una consulta sobre la numeración con que deberían figurar las candidaturas en las actas de sesión y escrutinio de las mesas electorales que fue contestada en el sentido de que debería ser la correlativa según el orden de presentación, y este orden es el de la proclamación inicial publicada en el BOE de 12 de mayo de 2009, en el que el número de la coalición recurrente era el 31 y no el 30 con que aparece en las actas.

  3. - La tercera denuncia aduce la imposibilidad de revisar los votos nulos en los escrutinios celebrados en Valladolid y Barcelona que, en la tesis de la parte recurrente, habría tenido incidencia sobre el recuento de votos y los resultados electorales.

    El hecho que da sustento a esta denuncia es concretado en el escrito de interposición, en el que se dice que a los representantes de la candidatura de la coalición recurrente, durante el escrutinio general celebrado en Valladolid y Barcelona el 10 de junio de 2009, no se les exhibieron las papeletas de los votos nulos ni se les permitió revisar esas papeletas, privándoles con ello de la posibilidad de impugnar en concreto la declaración de nulidad de cada uno de los votos declarados nulos a dicha candidatura, y también de la posibilidad de solicitar a la Junta Electoral Provincial que los mismos se consideraran válidos.

    Tras esa premisa fáctica, se hace referencia al informe de la JEC y se declara que de él se extraen cuatro conclusiones: (1) que efectivamente la Junta Electoral Provincial de Valladolid no permitió la revisión de los votos nulos; (2) que lo anterior, en el criterio de ambas Juntas Electorales Provincial y Central, es ajustado a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la LOREG ; (3) que la incidencia estadística del problema planteado es mínima; y (4) que la petición de nulidad de las elecciones es desmesurada.

    Posteriormente se censuran y combaten esas consideraciones de la JEC con estos otros argumentos:

    que es obligatorio que las mesas electorales conserven los votos nulos con la finalidad de revisarlos en el escrutinio general; que la posición de la JEC descansa en la presencia de interventores y apoderados en todas las mesas electorales y esto discrimina a las opciones electorales que no se pueden permitir esa presencia; que la propia LOREG, en el artículo 106.2 , permite realizar observaciones puntuales que se refieran a la exactitud del recuento, lo que implícitamente significa admitir la revisión de los votos nulos; y que en otras ocasiones (como ocurrió en el acuerdo de 23.6.99) la JEC se ha pronunciado sobre la capacidad de las Juntas escrutadoras para dar validez a votos declarados nulos por la Junta electoral.

  4. - La cuarta denuncia versa sobre la negativa de la Junta Electoral Central a proporcionar a la coalición recurrente el censo electoral, que el recurso valora como una merma en las posibilidades de su candidatura de dirigirse a su electorado recabando su voto y como una confirmación de la discriminación practicada en relación a dicha candidatura con repercusión en los resultados electorales.

    El escrito de interposición es el que concreta los aspectos fácticos relativos a esta denuncia y lo hace exponiendo los datos que siguen.

    Señala, en primer lugar, que fue el acuerdo de 28 de mayo de 2009 de la JEC el que denegó la entrega del censo electoral al representante de II-SP, y califica esta decisión de discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución y de infringir el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG ).

    Afirma a continuación que la ilegalización de la candidatura de II-SP fue instada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado el 14 de mayo de 2009, acordándose esta misma fecha como medida cautelar la suspensión de la entrega de la copia del censo electoral al representante de dicha candidatura; y que el 22 de mayo de 2009 fue cuando se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional que revocó el Auto anterior de 16 de mayo de 2009 del Tribunal Supremo .

    Y consigna luego que las razones de ese acuerdo de 28 de mayo de 2009 fueron estas: que la finalidad de la entrega de los documentos censales no había resultado factible por retraso imputable a la coalición reclamante; y que la Junta tenía declarado que la finalidad pretendida con esa entrega era que las formaciones políticas pudieran remitir propaganda electoral antes del día electoral y "en el día de hoy vence el plazo para realizar la entrega de dicha propaganda".

TERCERO

Algunas de las consideraciones previas que hace el Ministerio Fiscal antes de abordar su examen de esas cuatro denuncias son acertadas y merecen ser asumidas por esta Sala.

Así, tiene razón en lo que señala sobre que todas las vulneraciones de la CE que se citan deben ser reconducidas en su totalidad al derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a un cargo representativo que se reconoce en el artículo 23.2 del texto constitucional , porque los demás preceptos son simplemente enunciados sin argumentar en qué sentido pudieron haber sido vulnerados.

La tiene así mismo cuando afirma que en el ámbito del proceso contencioso-electoral sólo tienen cabida los motivos de impugnación que tengan que ver sobre la regularidad del procedimiento electoral y con las competencias de la Junta Electoral para controlarlas.

Como también es correcta la inadmisibilidad que preconiza para el examen de la cuarta denuncia o motivo de impugnación porque, efectivamente, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de mayo de 2009 que se pronunció sobre la entrega de las listas del censo electoral, siendo susceptible de recurso jurisdiccional autónomo, no fue recurrido y quedó consentido.

Sin embargo, no puede compartirse la inadmisibilidad que igualmente se opone frente a la primera denuncia, esto es, frente a la decisión de la Junta Electoral Central, adoptada el mismo 7 de junio de 2009, fecha de las elecciones, que no acogió las quejas que la coalición recurrente planteó sobre la información que fue emitida ese mismo día por la cadena CNN+.

Y no lo puede ser porque, tratándose de quejas planteadas frente a hechos ocurridos el mismo día de las elecciones y, por ello, directamente relacionados con ese acto principal del proceso electoral, la eventual incidencia negativa o indebida que pudieran haber tenido aquéllos sobre la marcha del mismo ya sólo puede hacerse valer eficazmente atacando su resultado a través del recurso contencioso-electoral.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de la primera denuncia, debe decirse que resulta injustificada tomando en consideración la información que es objeto de polémica en la literalidad con que la expresa el escrito de interposición del recurso contencioso- electoral, luego reiterada parcialmente en el escrito de alegaciones que la parte recurrente también presentó en estas actuaciones.

Esa literalidad del escrito de interposición corresponde a la siguiente afirmación que la coalición recurrente atribuye al periodista de la cadena CNN+ que ofreció la información aquí objeto de controversia:

"tiene para elegir entre una treintena de partidos, están los más conocidos pero también algunos como Iniciativa Feminista o el Partido contra el Maltrato Animal, pero la noticia, sin duda es que entre todas esas papeletas está, la de Iniciativa Internacionalista, el partido al que el Tribunal Supremo acusó de tener vínculos con ETA y cuya acusación fue desestimada por el Tribunal Constitucional".

La razón de considerar injustificada esta primera denuncia es que esta Sala considera acertada la valoración que la Junta Electoral Central atribuye en su informe a esa información: "limitarse a describir lo sucedido respecto de la proclamación de la candidatura (...)".

Esa valoración, que esta Sala asume, debe ser completada con las acertadas alegaciones que sobre esta cuestión ha hecho el Ministerio Fiscal, y permiten recapitular toda la argumentación que conduce a desestimar este primer motivo de impugnación de la parte recurrente en estas ideas:

  1. - La información discutida no sugiere al votante ninguna posición sobre la candidatura recurrente, se limita a exponer de una manera breve las circunstancias principales que rodearon al procedimiento seguido para su proclamación, consistentes en la inicial anulación de la candidatura por la llamada Sala del artículo 61 del Tribunal Supremo y en la posterior revocación de esa decisión por parte del Tribunal Constitucional, con el resultado final de declarar válida dicha candidatura.

  2. - La información así ofrecida no puede considerarse disuasoria del voto de la candidatura recurrente o incentivadora de votos contrarios a ella. Más bien justifica la convicción contraria: sirvió para clarificar, en el mismo día de las elecciones, la plena validez de dicha candidatura, y para ofrecer sobre este punto una información incluso superior a la que se dio sobre las otras candidaturas.

  3. - Esa información, como apunta el Ministerio Fiscal, reúne todos los elementos que permiten apreciar en ella el canon de validez que para la libertad de información viene exigiendo la doctrina constitucional: es objetivamente cierta y veraz y se refería a un hecho en sí mismo noticiable por su interés general. Además, como también señala dicho Ministerio Público, esa información no añadió nada a lo que los ciudadanos ya conocían con profusión a través de otros medios de comunicación.

QUINTO

Las denuncias segunda y tercera han sido, así mismo, eficazmente rebatidas por el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones.

Por lo que hace a la segunda, debe coincidirse con el Ministerio Público en que la numeración diferente asignada a la candidatura en el inicial acto de proclamación y las papeletas, de un lado, y en las actas de escrutinio de las mesas electorales y las actas del escrutinio provincial, de otro, no es motivo bastante para considerar que ello haya podido producir un error de recuento de votos con trascendencia en el resultado electoral.

Lo decisivo, como también señala la Junta Electoral Central, es la denominación de la candidatura, que aparece expresada con total claridad en el acta de la mesa electoral en la misma línea y en casilla contigua a aquella otra donde se consigna el número de votos obtenido por la candidatura; y a ello ha de sumarse la mecánica para el recuento de los votos dispuesta por el artículo 95.4 de la LOREG : "El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados".

Ambas circunstancias hacen harto improbable una equivocación en el recuento, por lo que ese dato de la mera numeración diferente en la documentación electoral, sin ir acompañado de ninguna otra prueba objetiva, no es bastante para aceptar la existencia de errores.

Y contribuyen a consolidar la conclusión anterior estas otras consideraciones del Ministerio Fiscal:

que hay 50 Juntas Electorales Provinciales y en todas ellas se utilizaron las mismas actas de escrutinio y sesión y sólo consta la impugnación de la recurrente en dos de ellas, lo que significa una contradicción en los planteamientos de la parte recurrente; y no hay constancia de que en las Mesas de esas dos provincias los apoderados o interventores de la coalición recurrente realizaran protesta o reclamación.

En cuanto a la tercera denuncia, basta para desestimarla la importante argumentación que desarrolla el Ministerio Fiscal sobre la especial trascendencia que en el derecho electoral tiene el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

A estos efectos, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cita, sobre todo, la STC

25/1990 ) que ha concretado la significación de ese principio en estas dos manifestaciones: limitar la nulidad de las elecciones sólo a los casos en que los vicios de procedimiento o irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final (como a sensu contrario determina el artículo 113.3 de la LOREG ); y restringir esa nulidad, cuando sea posible, a la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante.

Y relacionada con dicho principio, realiza esta decisiva consideración: si pudieran agregarse a los votos obtenidos por la coalición (178.121) los votos declarados nulos en las provincias reclamadas de Barcelona y Valladolid, 9.534 y 1.414 respectivamente, que hacen un total de 10.948), la suma resultante no tendría ninguna incidencia en el resultado final de la elección porque, siendo la circunscripción única para todo el Estado y habiendo alcanzado los votos válidos escrutados a todas las candidaturas la cifra de 15.615.296, los votos necesarios para conseguir escaño (312.305, resultado de dividir los votos obtenidos por todas las candidaturas entre los 50 escaños a asignar) quedarían muy lejos de la pretensión de la recurrente.

Debiéndose añadir que igual situación se produciría en el caso de que le correspondieran a España cuatro escaños más en virtud del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (el cociente de votos necesarios para alcanzar el escaño sería entonces la cifra de 298.172).

SEXTO

Procede, de conformidad con lo que ha sido razonado, desestimar el recurso contencioso electoral, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso electoral interpuesto por la coalición electoral "INICIATIVA

    INTERNACIONALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS", frente al Acuerdo de 23 de junio de 2009 de la Junta Electoral Central [por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento europeo en las elecciones celebradas el 7 de junio de 2009], al ser dicha actuación impugnada conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el presente proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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